⚖️ Índice 2000-01-01 Exp. N° 122-2003 HUANCAYO · Sala Transitoria Constitucional y Social
SENTENCIA

Exp. N° 122-2003 HUANCAYO · Sala Transitoria Constitucional y Social

2000-01-01Sala Transitoria Constitucional y Social
Tipo
SENTENCIA
Número
419586
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Sala Transitoria Constitucional y Social

Exp. N° 122-2003 HUANCAYO

Sala Transitoria Constitucional y Social

Acción Contenciosa Administrativa

Lima, once de mayo del dos mil cuatro.-

VISTOS; con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el actor impugnó en su demanda la Resolución de Directorio cero treintiuno guión dos mil guión Sedam – Hyo guión S punto A punto oblicua PD, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo cero uno de Sesión Ordinaria de Directorio; Segundo.- Que, dicha impugnación fue formulada en la vía contencioso administrativa, en legitimo interés de su calidad de ex funcionario público de la demandada para la cual laboró bajo el régimen del Decreto Legislativo setecientos veintiocho; Tercero: Que, la vía especial del proceso contencioso administrativo y la exigencia de un procedimiento administrativo previo, constituyen garantías a favor de la Administración a fin de evidenciar el ejercicio adecuado de su función, en ese sentido estas garantías procesales se mantienen cualquiera sea el régimen laboral que corresponda al funcionario con el cual la Administración tiene conflicto, en concordancia con los artículos setentinueve a ochentisiete de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, que regulaba el proceso contencioso administrativo laboral a la fecha de interposición de la demanda; Cuarto.- Que, por lo expuesto en los considerandos anteriores este Colegiado se aparta del criterio opuesto que se hubiera manifestado en resoluciones anteriores, por el cual se restringiese el acceso a la vía contencioso administrativa a los trabajadores del Estado que se encontrasen bajo el régimen laboral de la actividad privada; Quinto.- Que, al emitir sentencia la Sala Superior ha omitido evaluar el hecho nuevo presentado en la contestación de la demanda, según el cual la Fonafe no aprobó formalmente la Bonificación pretendida, como correspondería de acuerdo a Ley, respecto de lo cual el actor no había hecho mención alguna en su demanda; Sexto.- Que, en ese sentido, la Sala Superior no ha cumplido estrictamente con el deber de tutela jurisdiccional efectiva que se manifiesta, entre otros .aspectos, a través de una adecuada motivación tal como lo exige el artículo ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución y su norma de desarrollo contenida en el artículo cincuenta inciso seis del Código Procesal Civil; Sétimo.- Que, dicha omisión del deber de tutela se ratifica en tanto los motivos expresados en la sentencia no respetan el principio lógico de razón suficiente, ya que la Sala no explica como llega a concluir que el actor tiene derechos adquiridos; Octavo.- Que, efectivamente la Sala Superior tiene como un hecho cierto que la Administración emitió un acto favorable al demandante, sin embargo ello no es suficiente para concluir que han surgido derechos adquiridos para él, en consecuencia no se explica con claridad como es que resulta aplicable la teoría de los derechos adquiridos que se refiere a la vigencia en el tiempo de normas y no de actos administrativos; por estas consideraciones declararon: NULA la sentencia apelada de fojas doscientos cincuentisiete, su fecha cuatro de setiembre del dos mil dos; ORDENARON que la Sala Superior renueve el acto procesal de acuerdo con los considerandos precedentes; en los seguidos por Alcides Glorioso Chamorro Balvín con el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Municipal Sociedad Anónima - Sedam - Huancayo Sociedad Anónima, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron.-

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES VOCALES VILLACORTA RAMIREZ -Y DONGO ORTEGA ES COMO SIGUE: -

Con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, para poder dilucidar adecuadamente la presente causa, es necesario tener presente lo expuesto por el tratadista Jesús González Pérez, en su "Manual de Derecho Procesal Administrativo" (Editorial Civitas, S.A. Madrid, mil novecientos noventa, página ciento ochentisiete), donde establece como requisitos objetivos de la pretensión procesal administrativa, lo siguiente: "Lo que se pide del órgano jurisdiccional ha de ser algo apto, por su naturaleza, para satisfacer necesidades o conveniencias objetivamente determinadas. De aquí que -como ha declarado la jurisprudencia- no sea admisible una pretensión limitada a solicitar declaraciones de principio o doctrinales, o para prevenir agravios futuros o corregir anticipadamente defectos probables que todavía no se ha producido. El principio de la decisión previa exige la existencia de un acto administrativo frente al que se deduzca la pretensión, por lo que no podrá deducirse si el acto no existe o todavía no se presume producido por silencio administrativo.... (sic); Segundo.- Que, es preciso destacar que al cuestionar el actor la decisión de la resolución impugnada de considerar indebido el pago de la Bonificación Única por Productividad, atendiendo a lo previsto en el artículo mil doscientos sesentisiete del Código Civil "el que por enor de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien lo recibió" en el fondo lo que se pretende obtener es una declaración judicial que le permita a futuro enfrentar una posible acción judicial sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; empero, dicho propósito resulta impertinente en este proceso, por la razón expuesta en el considerando anterior, siguiendo al tratadista Jesús González Pérez; razón por la cual, esta acción por su naturaleza resulta improcedente; Tercero.- Que por otro lado, en el punto cuarto de la instrumental corriente a fojas cuarenticuatro a cuarentiséis se señala que el proceso de evaluación y otorgamiento de la Bonificación Única por Productividad del personal con negociación colectiva se ceñirá a los resultados del Laudo Arbitral de mil novecientos noventinueve, dándonos la pauta que los servidores de la demandada están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, lo que resulta lógico tratándose de una Empresa Municipal constituida como sociedad anónima; Cuarto.- Que, por tanto, sin entrar a examinar la naturaleza remunerativa o no de la bonificación cuya devolución es materia de la resolución objeto de impugnación, cabe señalar que no existiendo afectación alguna sobre algún derecho y/o beneficio laboral, actual y concreto, la presente acción no puede prosperan Quinto.- Que, no obstante lo antes expuesto; y, respecto al artículo ochenta de la Ley Procesal del Trabajo, `procede la impugnación de acto o resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo o de la Administración en general, que haya causado estado, se refieran a derechos del régimen laboral de la actividad privada o del régimen público..." (sic); en ese sentido, el proceso contencioso puede promoverse para: a) cuestionar resoluciones de la Autoridad de Trabajo referidas al régimen laboral de la activad privada, esto es, aquellas relacionadas con el Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR (Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral); o, b) cuestionar resoluciones de la Administración Pública, distintas a la anterior, que se refieran a derechos del régimen público, vale decir, sujetas a la Carrera Administrativa regulada por el Decreto Legislativo número doscientos setentiséis y el Decreto Ley número once mil trescientos setentisiete; Sexto.- Que, como la legislación laboral de la actividad privada no exige el cumplimiento de algún trámite administrativo previo para reclamar válidamente algún derecho contemplado en ella, son las resoluciones emitidas por la Autoridad de Trabajo en razón de su labor de prevención, inspección, higiene y seguridad ocupacional, entre otras, las que son susceptibles de ser cuestionadas tanto por el empleador como por el trabajador, como por ejemplo la Impugnación de multas pecuniarias por Infracción de obligaciones legales o el cuestionamiento de resoluciones vinculadas con el cese colectivo por causas objetivas; Sétimo.- Que, en consecuencia, la validez del ejercicio de acción en vía contenciosa depende del régimen laboral al cual se encuentra sujeto el accionante y si éste actúa a titulo de demandante o demandado; Octavo.- Que, en este orden de ideas, cabe señalar que el artículo ciento veintiuno parte in fine del código adjetivo permite, excepcionalmente, que la Sentencia se pronuncie sobre la validez de la relación procesal; por estos fundamentos y de conformidad con el artículo cuatrocientos veintisiete inciso cuarto del Código de Procesal Civil: NUESTRO VOTO es porque se declarare NULO el concesorio de fojas doscientos setentítrés, su fecha veinticinco de octubre del dos mil dos, INSUBSISTENTE todo lo actuado desde fojas ochenta y cinco, inclusive, e IMPROCEDENTE la demanda de fojas dos; DISPUSIERON la conclusión y archivamiento definitivo del proceso; en los seguidos por don Alcides Glorioso Chamorro Balbín, contra Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Municipal Sociedad Anónima - SEDAM Huancayo Sociedad Anónima, sobre Acción Contenciosa Administrativa; y los devolvieron.

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