CASACION N° 22-2004-CALLAO
Lima, dieciséis de mayo del dos mil cinco.-
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA
VISTOS; el expediente número veintidós – dos mil cuatro en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación, con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación de fojas doscientos trece, interpuesto por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima –CORPAC S.A. contra la sentencia de vista de fojas ciento ochentiuno, su fecha siete de agosto del dos mil tres, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento cuarentidós, y reformándola declara fundada la demanda, nula e ineficaz el acto de entrega de la Compensación por Tiempo de Servicios de la reserva acumulada del trece de octubre de mil novecientos ochenta al veinticinco de octubre de mil novecientos ochenticuatro y del veintiséis de octubre de mil novecientos ochenticuatro al veinticinco de octubre de mil novecientos ochentisiete, ordena que CORPAC S.A. deposite la Compensación por Tiempo de Servicios de la reserva acumulada por los períodos declarados nulos, previa liquidación en ejecución de sentencia teniendo en cuenta lo cancelado como pago a cuenta y en su oportunidad deducirlo; y confirma la misma sentencia en cuanto declara improcedente la compensación.
CAUSALES DEL RECURSO
La empresa recurrente, al amparo de los incisos a, b, c y d del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por Ley número veintisiete mil veintiuno denuncia:
a) La aplicación indebida de la Décimo Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta.
b) La interpretación errónea de la Décimo Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta y los artículos treintisiete y cincuentisiete del acotado texto legal.
c) La inaplicación del artículo Segundo del Titulo Preliminar y el artículo doscientos veinticinco del Código Civil; el artículo uno del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, en concordancia con los artículos uno, dos ( incisos dos, dieciséis, veintidós ), tres, cuatro, siete y cuarenticuatro de la Constitución Política del Estado; y
d) La contradicción con otras resoluciones expedidas en casos objetivamente similares.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de casación cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, para su admisibilidad;
Segundo: Que, respecto a la primera denuncia, la recurrente sostiene que la Décimo Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, fue indebidamente aplicada al caso pues ésta se refiere únicamente a los adelantos de la Compensación por Tiempo de Servicios efectuados al doce de marzo de mil novecientos noventiuno, lo que no es materia controvertida en esta causa, y cumple con indicar que la norma aplicable al caso es el artículo dos del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta que consagra el efecto cancelatorio de la Compensación por Tiempo de Servicios y permite su recálculo únicamente en caso de depósito insuficiente o diminuto; en consecuencia, esta denuncia resulta procedente;
Tercero: Que, en cuanto a la interpretación errónea de la Décimo Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, la recurrente indica que la correcta interpretación de la norma evidencia la posibilidad de entregar hasta el cincuenta por ciento del saldo de la Compensación por Tiempo de Servicios de la reserva acumulada por razones de casa habitación; en este sentido, la fundamentación vertida satisface la exigencia establecida en el literal b del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que esta denuncia es procedente;
Cuarto: Que, en lo referente a la interpretación errónea del artículo treintisiete del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, sostiene que la correcta interpretación de la norma, en concordancia con el artículo cuarentiuno del mismo texto legal, evidencia la posibilidad de entregar hasta el cincuenta por ciento de la Compensación por Tiempo de Servicios acumulada, al ser potestad del trabajador efectuar los retiros parciales de libre disposición, siempre que no excedan del cincuenta por ciento; este extremo del recurso también cumple con el requisito de fondo aludido en el considerando precedente, por lo que su denuncia deviene en procedente;
Quinto: Que, en cuanto a la interpretación errónea del artículo cincuentisiete del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, refiere que la correcta interpretación de esta norma permite la compensación de acreencias mutuas de conformidad con las normas correspondientes del Código Civil, por lo que al cumplir esta denuncia con los requisitos de fondo para su procedibilidad debe ser declarada procedente;
Sexto: Que, la misma suerte no corresponde a la denuncia de inaplicación del Segundo del Titulo Preliminar del Código Civil que proscribe el ejercicio u omisión abusiva de un derecho, ya que esta norma contiene preceptos genéricos que no inciden directamente en la dilucidación de la litis, y a su vez, lo normado en el artículo doscientos veinticinco del Código Civil en cuanto a que no debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo y que éste puede subsistir aunque el documento se declare nulo, no guarda relación de reciprocidad y congruencia con el objeto de la controversia ni con el alegato que a su amparo formula la recurrente quien contradictoriamente señala que el pacto de entrega (acto jurídico) puede ser nulo pero el acto de entrega (ejecución de dicho acto) y el efecto cancelatorio de la Compensación de Tiempo de Servicios abonada y percibida por el accionante no lo es, por lo que este extremo del recurso deviene en improcedente;
Sétimo: Que, la denuncia de inaplicación del artículo uno del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, concordante con los artículos uno, dos (incisos dos, dieciséis y veintidós), tres, cuatro, siete y cuarenticuatro de la Constitución Política, reúne los requisitos de fondo previstos en el artículo cincuentiocho inciso c) de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la recurrente cumple con indicar por qué tales normas debieron aplicarse al caso sub examen; consecuentemente, esta denuncia resulta procedente;
Octavo: Que, en cuanto a la contradicción con otras resoluciones emitidas por la Sala Laboral de la Corte Superior del Callao, la recurrente cumple con adjuntar copia de la resoluciones supuestamente contradictorias con la recurrida, e indica que dicha contradicción ésta referida a causal de aplicación indebida de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, debiendo haberse aplicado al caso el artículo dos del mismo cuerpo normativo que hace referencia al efecto cancelatorio; por tanto su denuncia es procedente;
Noveno: Que, sin embargo, es necesario que previo al examen de fondo se analicen algunos aspectos de índole procesal, pues reiteradamente esta Suprema Sala viene señalando que es posible verificar, de manera excepcional, si las causas sometidas a su jurisdicción respetan reglas mínimas y esenciales del debido proceso, dado que dicha institución cautela derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de los derechos que reclama, a través de un proceso legal, en el que haya tenido oportunidad razonable y suficiente de ejercer su derecho de defensa, produciendo prueba con dicho propósito y además obtenga una Sentencia que responda a dichos presupuestos, pues de otro modo no se podría ejercer adecuadamente la función y postulado contenidos en el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo.
Décimo: Que, de la demanda fluye que se persigue que el órgano jurisdiccional declare nula la entrega de la Compensación por Tiempo de Servicios del actor, correspondiente a la reserva acumulada del trece de octubre de mil novecientos ochenta al veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenticuatro y del veintiséis de octubre de mil novecientos ochenticuatro al veinticinco de octubre de mil novecientos ochentisiete (nueve mil seiscientos treinticinco nuevos soles con cuarentiséis céntimos) y que se proceda con el depósito respectivo, con la remuneración vigente a cada depósito, deduciéndose el pago válidamente efectuado correspondiente al cincuenta por ciento de lo indebidamente pagado; en consecuencia, queda claro que el petitorio tiene naturaleza económica, pues persigue que el juzgador ordene a Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima a depositar el cincuenta por ciento del monto que pagó directamente por la Compensación por Tiempo de Servicios de la reserva acumulada del referido período, bajo el argumento de que dicho pago (directamente efectuado al actor) es nulo en dicho porcentaje, por contravenir el mandato de la Décimo Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta que permitía, efectivamente, adelantar dicho beneficio por razón de casa habitación;
Décimo primero: Que, toda vez que en la demanda no se cuestiona el importe pagado directamente por el lapso específico de la reserva acumulada que se describe en dicho escrito, debe entenderse, en principio, que dicho monto responde, efectivamente, a la remuneración computable que tenía el actor en la fecha en que debieron efectuarse los depósitos respectivos, en cumplimiento de la tercer párrafo de la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta, pues no se hace alusión alguna a depósitos diminutos o insuficientes. Sin embargo, en ninguna parte de la demanda se indica qué lapso (computado en años, meses y días) se encontraría cancelado con el cincuenta por ciento de lo válidamente pagado por la demandada (cuatro mil ochocientos diecisiete nuevos soles con setentitrés céntimos); es decir, no se precisa (liquidación) el período pagado, con efecto cancelatorio, con el importe indicado, omitiendo de esta forma el requisito exigido por el inciso cinco del artículo quince de la Ley Procesal del Trabajo que señala la obligatoriedad de determinar clara y concretamente el petitorio, cuando los derechos tengan naturaleza económica o expresión monetaria;
Décimo segundo: Que, si bien el juzgado debió corregir la deficiencia anotada al momento de calificar la demanda, exigiendo que el actor aclare y/o precise el período cancelado con que el importe que estimaba válido, a efectos de centrar los límites de la controversia, en el acto de la audiencia única pudo superar este obstáculo, ya que previo al saneamiento del proceso y antes de declarar la validez de la relación procesal, podía y debía suspender el proceso, otorgando un plazo razonable al actor para que subsane la irregularidad anotada, pues la repercusión de lo actuado hasta ese momento tenía que afectar decisivamente el resultado del proceso, ya que en virtud del principio de congruencia se parte del supuesto de que debe existir secuencia lógica entre el petitorio de la demanda, el contenido de las sentencias de mérito y los límites del control casatorio que sobre dichas resoluciones realiza este Supremo Tribunal;
Décimo tercero: Que, como consecuencia de no haber exigido la aclaración y/o subsanación correspondiente, en el acto de la audiencia única el A-quo al consignar como único punto de controversia “si las sumas entregadas al reclamante por la reserva indemnizatoria tienen carácter cancelatorio o no” (sic), omitiendo mencionar el período (año, meses y días) que afectaba el pago válidamente efectuado (cincuenta por ciento del pago directo por la reserva acumulada del trece de octubre de mil novecientos ochenta al veinticinco de octubre de mil novecientos ochenticuatro y del veintiséis de octubre de mil novecientos ochenticuatro al veinticinco de octubre de mil novecientos ochentisiete), no obstante su importancia y trascendencia sobre el petitorio formulado en la demanda;
Décimo cuarto: Que, la fijación de los puntos controvertidos tiene una especial repercusión sobre el desarrollo del proceso, pues en función de ellos es que se orienta la actividad probatoria que permitirá luego al Juez examinar con propiedad el fondo del asunto, de manera tal que su debido cumplimiento no consiste en transcribir la pretensión demandada o parte de ella, como sucede en este caso, sino que, conforme a la sindéresis del artículo sesentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, debe indicarse qué aspectos (de los extremos demandados) actúan como límite entre las pretensiones de las partes, vale decir, aquellos en los que puntualmente ellos disienten. En el caso de autos, por ejemplo, un punto controvertido particularmente relevante tenía que involucrar el período específico (años, meses y días) que afectaba el pago válidamente efectuado (cincuenta por ciento del pago directo por la reserva acumulada del período precitado), ya que ello fluye del petitorio reiteradamente señalado en el escrito de demanda de fojas diez;
Décimo quinto: Que, al resolver el fondo del asunto, el Juez debe cuidar que su decisión guarde reciprocidad y armonía con lo actuado a lo largo del proceso, lo que le obliga a:
a) Calificar cuidadosamente la demanda, pues del contenido preciso y específico de su petitorio podrá determinar, luego, si el derecho reclamado tiene o no naturaleza económica o expresión monetaria, considerando las pautas establecidas en el artículo seis de la Ley Procesal del Trabajo;
b) Consignar como puntos de controversia aquellos aspectos que actúan como límite entre las pretensiones de las partes, vale decir, aquellos en los que puntualmente disienten las partes, respecto de los derechos reclamados;
c) Orientar la actividad probatoria en función de los puntos objeto de controversia, considerando las pruebas aportadas por las partes y las que de oficio pueda ordenar, conforme lo prevén los artículos veinticinco y veintiocho de la norma procesal acotada; y,
d) Resolver sobre la base de lo anterior, a efectos de que la decisión sobre el fondo no se convierta en un acto de arbitrariedad de última hora que afecte el derecho constitucional de defensa de las partes en litigio.
Décimo sexto: Que, es necesario subrayar que el cumplimiento debido y riguroso de las pautas señaladas en el considerando inmediato anterior, resulta determinante para declarar el derecho invocada por las partes en conflicto y delimitar la competencia de recurso de casación, debido a que este recurso procede únicamente si la pretensión de naturaleza económica, expresada en dinero, supera la cuantía establecida en el artículo cincuenticinco de la Ley Procesal del Trabajo, salvo que se trate de causas de puro derecho cuya pretensión principal esté referida exclusivamente a obligaciones de hacer;
Décimo sétimo: Que, uno de los aspectos de mayor relevancia en el campo del Derecho Procesal Constitucional es el referido al debido proceso, el cual es definido como aquel derecho que tiene toda persona o sujeto justiciable de invocar al interior del órgano jurisdiccional el respeto de un conjunto de principios procesales, para que una causa pueda ventilarse y resolverse con auténtica justicia. Desde este punto de vista se entiende que el debido proceso, conocido también en la doctrina como el proceso justo, es una garantía constitucional y un principio procesal, donde todo justiciable tiene derecho a la defensa, con pleno respeto de las normas procesales preestablecidas, y comprende un conjunto de principios relativamente heterogéneos, pero absolutamente interdependientes, que conforman una unidad con relación al tipo de proceso que exige el Estado de Derecho, principios que además han de determinar el curso regular de la administración de justicia por parte de sus operadores y que se instituyen como reglas y formas cuyo fin es la protección de los derechos individuales.
Décimo octavo: Que, la nulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal (o actos procesales cuyo conjunto hacen el proceso) adolezca de una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales; en tal sentido, cabe advertir que frente a un vicio de tal consideración, cualquier órgano jurisdiccional por el solo hecho de serlo tiene lo que en doctrina se llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido acogido en la parte in fine del artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado (incluso el proceso todo) puede alterar sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso y la decisión que en él va a recaer.
Décimo noveno: Que, de lo expuesto precedentemente, fluye que las resoluciones de mérito en relación con el fondo del asunto resultan prematuras, al no responder a las reglas y pautas de procedimiento de cumplimiento obligatorio que han sido establecidas para el proceso ordinario laboral, infringiéndose de esta forma la garantía contemplada en el inciso tres del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política, que además repercute sobre la motivación de las mismas. Por estas razones, carece de objeto el examen de fondo de los denunciados declaradas procedentes.
RESOLUCION
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima –CORPAC S.A.; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fojas ciento ochentiuno, su fecha siete de agosto del dos mil tres; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento cuarentidós su fecha catorce de enero del dos mil tres; y NULO lo actuado desde fojas dieciocho, inclusive; y DISPUSIERON que el Juez de la causa califique nuevamente la demanda, tomando en cuenta las directivas expuestas en la presente resolución; en los seguidos por Jorge Luis Raez Ancanya, sobre Incumplimiento de Disposiciones Laborales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y, los devolvieron.-
S.S.
WALDE JAUREGUI
VILLACORTA RAMIREZ
ACEVEDO MENA
GAZZOLO VILLATA
FERREIRA VILDOZOLA