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SENTENCIA

CAS. Nº 2140-2004 LORETO (El Peruano, 02-06-06)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
419632
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 2140-2004 LORETO (El Peruano, 02-06-06)

Lima, veinte de octubre del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados; vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Olga Adalguisa Cenepo Calampa, contra la resolución del ocho de junio del dos mil cuatro, de fojas seiscientos treintiséis, que revocó la resolución número cincuentiuno, del treinta de setiembre del dos mil tres, de fojas quinientos sesenticuatro, que declaró fundada la demanda interpuesta por Olga Adalguisa Cenepo Calampa contra Saturnino Suárez Pineda, Rosa Mercedes Pizarro Pizarro y la Municipalidad Provincial de Maynas sobre: 1) nulidad de titulo definitivo de propiedad otorgado por la Municipalidad de Maynas de fecha diez de julio de mil novecientos noventisiete; 2) nulidad de la Resolución de Gerencia número setenticuatro guión noventisiete guión MPMGDU, del once de julio de mil novecientos noventisiete; 3) cancelación de inscripción de transferencia del inmueble materia de litis; 4) indemnización de daños y perjuicios en la suma de treinticuatro mil nuevos soles, en consecuencia declara nulo el acto jurídico del titulo definitivo de propiedad otorgado por la Municipalidad Provincial de Maynas de fecha diez de julio de mil novecientos noventisiete del Lote diecisiete de la Manzana B del Ex Pueblo Joven José Maleiros, nula la Resolución Gerencial número setenticuatro guión noventisiete guión MPM-GDU del once de julio de mil novecientos noventisiete y ordena la cancelación de la inscripción de transferencia del inmueble del titulo definitivo inscrito en la Ficha número veintiún mil seiscientos cuarentiséis del Registro de Propiedad Inmueble de Loreto, declarando fundada las pretensiones contra Saturnino Suárez Pineda, Rosa Mercedes Pizarro Pizarro: 5) restitución y entrega de posesión del Lote diecisiete de la Manzana B del Ex Pueblo Joven José Maleiros actualmente Calle Castilla número ochocientos cincuenticuatro; 6) se declare la propiedad de la construcción existente a favor de la demandante, con costas y costos del proceso, en consecuencia cumplan los demandados con pagar a la demandada la suma de treinticuatro mil nuevos soles por concepto de indemnización de daños y perjuicios y restituyan los demandados a la demandante el bien inmueble Lote diecisiete de la Manzana B del Ex Pueblo Joven José Maleiros y declara la accesión de la construcción existente de los demandados a favor de la demandante y sin lugar a pago a los demandados por dicha construcción, reformándola declararon improcedente la demanda; en los seguidos por Olga Adalguisa Cenepo Calampa contra Saturnino Suárez Pineda, Rosa Mercedes Pizarro Pizarro y la Municipalidad Provincial de Maynas, sobre nulidad de titulo definitivo de propiedad de fojas cincuenticuatro a sesenticinco y de fojas sesentiocho a ochenticinco;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte Suprema mediante ejecutoria del veintiuno de octubre del dos mil cuatro, declaro PROCEDENTE el recurso de casación por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por las siguientes consideraciones: a) que, la sentencia de vista se equivoca cuando para revocar la apelada y declarar improcedente la demanda, refiere que no se ha señalado en el escrito de demanda, en forma clara y precisa lo que se pide; puesto que las pretensiones formuladas por la recurrente si han sido señaladas de modo claro y preciso, no habiendo por tanto, el Superior Colegiado resuelto conforme al mérito de lo actuado, como ordena el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; y que en todo caso, de haber existido imprecisión se debió conceder un plazo prudencial para subsanar ello, conforme al artículo cuatrocientos veintisiete in fine del Citado Código Procesal, nada de lo cual ha ocurrido; b) que, además la sentencia de vista viola el principio de congruencia recogido en el inciso sexto del artículo cincuenta del mismo cuerpo legal, toda vez que se pronuncia sobre una supuesta improcedencia de la demanda, aplicando la Ley número veintisiete mil quinientos ochenticuatro, cuando, empero esta no estuvo vigente ala fecha de interposición de la presente demanda y, por el contrario, deja de pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos, no encontrándose entonces debidamente fundamentado como ordenan los artículo ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil y artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que, esta causal sí satisface el requisito de fondo previsto en el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo;

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo establecido en la ley procesal; Que la contravención del derecho al debido proceso es sancionada por el juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por esta aquel estado de anormalidad de acto procesal, originado por la carencia de alguno de los elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser judicialmente declarado invalido;

Segundo: Que, del escrito de demanda y subsanación de la misma que corren a fojas cincuenticuatro y sesentiocho, interpuesta el dieciséis de abril de mil novecientos noventinueve, que fue admitida por el Juzgado a fojas ochentiséis, el veintisiete de abril de mil novecientos noventinueve, y en la Audiencia Conciliatoria que corre de fojas doscientos treinticinco donde se señalaron los puntos controvertidos: 1 .- Determinar si procede o no declarar la nulidad del titulo definitivo de propiedad otorgado por la Municipalidad de Maynas en fecha diez de julio de mil novecientos noventisiete del Lote diecisiete de la Manzana B del Ex Pueblo Joven José Maleiros; 2.- Determinar si procede o no declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia número setenticuatro guión noventisiete guión MPM guión GDU, del once de julio de mil novecientos noventisiete; 3.- Determinar si procede declarar la cancelación de la inscripción de transferencia del inmueble materia de litis : 4.- Determinar si procede indemnizar por daños y perjuicios en la suma de treinticuatro mil nuevos soles y si estos se produjeron o no: 5.- Determinar si procede la restitución y entrega de posesión del inmueble sub litis; 6.- Determinar si procede o no el pago de las edificaciones efectuadas con anterioridad a la presentación de la demanda y las efectuadas con posterioridad, de haber sido efectuadas; que, en la sentencia emitida por el Juez que corre a fojas quinientos sesenticuatro, emitida el treinta de setiembre del dos mil tres, el Juzgado se ha pronunciado sobre todas las pretensiones demandadas y que se han considerado como puntos controvertidos, habiéndose señalado de una manera clara y precisa dichas pretensiones, no habiendo pues resuelto el Colegiado conforme a lo actuado en el proceso, infringiéndose lo dispuesto por el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil;

Tercero: Que, el Colegiado en el presente caso, en el primer considerando citó la Ley número veintisiete mil quinientos ochenticuatro -Ley que regula el proceso contencioso administrativo-, norma que entró en vigencia el quince de abril del dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo quinto dé la Ley número veintisiete mil seiscientos ochenticuatro; y habiendo sido interpuesta esta demanda el dieciséis de abril de mil novecientos noventinueve, la Cuarta Disposición Final de la citada norma señala que los procesos contenciosos administrativos iniciados antes de la vigencia de esta ley, continuarán su trámite según las normas procesales con las que sé iniciaron; que, por consiguiente no debió de aplicarse esta norma al resolver el presente caso, pues cuando se inició este proceso dicha Ley no se encontraba vigente y entró a regir tres años después de presentada esta acción: en consecuencia la recurrida no se encuentra debidamente fundamentada con los fundamentos de derecho respectivos;

Cuarto: Que, estos hechos contravienen las normas que garantizan el derecho a un debido proceso a que tienen las partes durante la tramitación del mismo, habiéndose infringido de esta manera lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil e incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo ciento setentiuno del mismo cuerpo legal; y de conformidad con el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del citado cuerpo legal; SENTENCIA: Estando a las consideraciones precedentes, y de conformidad en parte con el Dictamen del Fiscal Supremo Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Olga Adalguisa Cenepo Calampa a fojas seiscientos cincuenticuatro; CASARON la resolución de vista de fojas seiscientos treintiséis, su fecha ocho de junio del dos mil cuatro, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Loreto, en consecuencia la declararon NULA; MANDARON que se expida nuevo fallo con arreglo a los considerandos de esta resolución; en la causa seguida por Olga Adalguisa Cenepo Calampa contra la Municipalidad Provincial de Maynas y otros, sobre nulidad acto jurídico y otros; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCIA

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