CASACIÓN N° 109-2004 ICA
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Corte Suprema de Justicia
Lima, siete de Junio
del dos mil cinco.
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso interpuesto reúne los requisitos de forma previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis texto modificado por la Ley veintisiete mil veintiuno necesarios para su admisibilidad; Segundo: Que, el recurrente ampara su recurso en las causales previstas en los numerales a) y c) del artículo cincuentiséis dela acotada Ley, denunciado: a) la aplicación indebida de los artículos nueve, diez y dieciocho del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete -TR; b) la inaplicación del artículo veintidós del Decreto Legislativo núrnero setecientos trece; c) la aplicación indebida del artículo veintiuno del Decreto Legislativo número setecientos trece; y, d) la inaplicación del artículo siete - dos de la Ley número;veintisiete mil trescientos sesenta; Tercero: Que, fundamentando la denuncia prevista en el punto a) señala que debieron aplicarse los artículos treintiocho y setentisiete del referido Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete TR que establecen, si un trabajador labora por más de cinco años para una Empresa bajo contrato sujeto modalidad, su contrato se reputará como de duración indeterminada por cuanto aquellos han sido desnaturalizados, correspondiéndole el pago de indemnización por despido arbitrario; Cuarto: Que, esta argumentación no puede ser materia de análisis Casatorio porque ha sido materia de pronunciamiento final en el auto número seis expedido en la audiencia única de fojas ciento ochentidós que declara fundada la excepción de caducidad, el mismo que fuera confirmado por sentencia superior, lo cual permite concluir que éste extremo del recurso no es recurrible en sede extraordinaria, pues el artículo cincuenticinco de la acotada norma, establece que sólo procede recurso de casación contra sentencia que resuelva el conflicto jurídico planteado por las partes; Quinto: Que, el agravio del punto b) tampoco puede ser amparado, por cuanto importa un reexamen de las pruebas actuadas durante la secuela del presente proceso, no revisable en sede casatoria, toda vez que ésta se sustenta que, en el caso de autos no se ha probado la remuneración real que percibía el actor ni el pago de las vacaciones, no obstante ello se ha establecido su existencia a partir de ios documentos merituados por las instancias de mérito; Sexto: Que, el recurrente en la denuncia de aplicación indebida del artículo veintiuno del Decreto Legislativo número setecientos trece, no cumple con explicar porqué la norma objetada no corresponde a la relación fáctica y tampoco indica cuál es la norma aplicable al caso, conforme lo exige el acápite a) del artículo cincuentiocho de la Ley adjetiva; por lo que esta denuncia también es inviable; Sétimo: Que, finalmente respecto al agravio del punto d), alega que los trabajadores tienen derecho a percibir una remuneración diaria de dieciséis soles siempre que éstos laboren más de cuatro horas diarias, en su caso laboraba ocho horas diarias y cuatro horas extras que hacía un total de doce horas, hecho que no se ha tomado en cuenta en el informe revisorio, en base a que no se ha tenido a la vista el libros de planillas, ni el libro contable; Octavo; Que, al respecto, lo que pretende el recurrente es que esta Suprema Sala actuando como tercera instancia reexamine los hechos establecidos en el proceso y reexamine la prueba, para establecer que hay un saldo faltante en el monto ordenado por la sentencia de instancia, finalidad que no es posible a tenor de lo previsto en el artículo cincuenticuatro de la referida Ley Procesal; Noveno: Que, los principios que informan a nuestro sistema legal participan de una escala axiológica que impregna el Estado de Derecho; en el ámbito de las opiniones doctrinarias se destaca como principio superlativo el tuitivo en materia laboral, constituyéndose como uno de protección al trabajador que en la mayoría de casos en que se controvierten los derechos laborales viene a ser la parte más débil de la relación de trabajo frente al estatus que corresponde al empleador; asimismo teniendo en cuenta el postulado de la gratuidad de la administración de Justicia preceptuado en la Ley orgánica del Poder Judicial, Decreto Legislativo número setecientos sesentisiete, dispuesto en el inciso i) del artículo veinticuatro de su Texto Único Ordenado Decreto Supremo número cero diecisiete - noventitrés - JUS, de fecha dos de Junio de mil novecientos noventitrés, concordante con la parte final del artículo cincuenticinco de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis; en consecuencia el recurrente se encuentra exento de la multa que se refiere ef primer párrafo del artículo; por estas consideraciones y en aplicación del último párrafo del articulo cincuentiocho de la misma Ley Procesal del Trabajo: declararon IMPROCDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesentidós por don Juan Felix Toledo Carbajal, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta, su fecha veintidós de Setiembre del dos mil tres; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación de texto de la presente resolución en Diario Oficial '.`El Peruano"; en los seguidos contra la Empresa Agroindustrias Backus Sociedad Anónima sobre Reintegro de Beneficios Sociales y otro; y los devolvieron.-
S.S.
WALDE JAUREGUI
VILLACORTA RAMIREZ
DONGO ORTEGA
ACEVEDO MENA
ESTRELLA CAMA