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SENTENCIA

Apelación N° 440-2002-Arequipa · Sala Transitoria Constitucional y Social.

2000-01-01Sala Transitoria Constitucional y Social.
Tipo
SENTENCIA
Número
419701
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala Transitoria Constitucional y Social.

Apelación N° 440-2002-Arequipa

Sala Transitoria Constitucional y Social.

Acción Contencioso Administrativa

Lima, once de abril del dos mil tres.-

VISTOS; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y, CONSIDERANDO; PRIMERO: Que, la actora en su recurso de apelación refiere que la nulidad de puro derecho de una resolución consentida procede en cualquier momento, inclusive de oficio de conformidad con el artículo ciento nueve y ciento diez del Decreto Supremo número cero dos guión noventicuatro guión JUS, y que además en el derecho administrativo no hay juzgamiento, pues ello compete únicamente al órgano jurisdiccional, razón por la cual no se puede equiparar la cosa decidida con la cosa juzgada; SEGUNDO: Que, el instituto de la cosa juzgada no existe en el derecho público y, en especial, en el administrativo, pues la técnica jurídica habla más bien de "cosa decidida", debido a la ausencia de juzgamiento, ya que los actos jurídicos administrativos pueden ser enervados y consecuentemente carecer de efectos por decisión jurisdiccional; TERCERO: Que, por este carácter y en atención al interés público, el citado artículo ciento nueve, concede al Estado la facultad de declarar de oficio la nulidad de las resoluciones administrativas aún cuando éstas hayan quedado consentidas; CUARTO: Que, legislativamente, la referida facultad ha tenido distinto tratamiento en el tiempo, ya que si bien el artículo ciento trece del Decreto Supremo número cero cero seis guión sesentisiete guión SC (Publicado el once de noviembre de mil novecientos sesentisiete), establecía que la nulidad deberá ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución que se anula, no establecía plazo específico dentro del cual podía ejercitarse dicha facultad; QUINTO: Que, posteriormente se expide el Decreto Ley número veintiséis mil ciento once (Publicado el treinta de diciembre de mil novecientos noventidós), en cuyo artículo sexto adiciona a la norma antes mencionada un segundo párrafo señalando que la citada facultad de la administración pública prescribe a los seis meses, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas; SEXTO: Que, el Decreto Supremo número cero dos guión noventicuatro guión JUS (Publicado el treintiuno de enero de mil novecientos noventicuatro), cuyo artículo ciento diez reproduce específicamente la nulidad de oficio en los términos antes descritos, hasta la dación de la Ley número ventiséis mil novecientos sesenta (Publicada el treinta de mayo de mil novecientos noventiocho), cuya Primera Disposición Final y Complementaria amplía el plazo prescriptorio a tres años, el cual ha regido hasta el veintisiete de junio del dos mil uno, en virtud a la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente número cero cero cuatro guión dos mil uno guión Al oblicua TC (Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el veintisiete de junio del dos mil uno), cuyos efectos derogatorios operan desde el día siguiente de su publicación; SÉPTIMO: Que, conforme se aprecia de la constancia de fojas cincuenticuatro la resolución impugnada número ochocientos sesenta, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventiocho, que le otorga la bonificación especial a la actora le fue notificada el veintiuno de setiembre del mismo año, razón por la cual y pese a no haber interpuesto medio impugnatorio alguno en su contra, podía demandar judicialmente su nulidad dentro del plazo de tres años; toda vez que el derecho de enervar la resolución administrativa no es atributo exclusivo del Estado, pues, así como éste, de motu propio, puede anular sus propias resoluciones, no existe argumento razonable que impida al ciudadano conseguir el mismo resultado, más aún, si no existe prohibición legal para ello y porque limitar dicho ejercicio atentaría contra el principio de igualdad ante la Ley, consagrado en el inciso dos del artículo segundo de la Constitución Política del Estado; OCTAVO: Que, la materia controvertida está relacionada con la naturaleza jurídica del Decreto Supremo número cero cincuentiuno guión noventiuno guión PCM, el cual se expidió al amparo del inciso veinte del artículo doscientos once de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve, donde se facultaba al Presidente de la República a dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, sin embargo dicho dispositivo no señalaba que tenía fuerza de Ley, atributo que recién aparece en el artículo ciento dieciocho numeral diecinueve de la actual Carta Política de mil novecientos noventitrés; NOVENO: Que, a la luz del precepto constitucional invocado y considerando que por efecto del tiempo el carácter transitorio de la norma reglamentaria contenida en el Decreto Supremo número cero cincuentiuno guión noventiuno guión PCM se había desnaturalizado, debe resolverse el conflicto existente entre dicho dispositivo y la Ley del Profesorado bajo criterio distintos a los anteriormente expuestos; DÉCIMO: Que, doctrinariamente las leyes ordinarias tienen supremacía sobre los Decretos Supremos, por tanto, ambas resultan incompatibles, los artículos noveno del Decreto Supremo número cero cincuentiuno guión noventiuno guión PCM y cincuentiuno de la Ley del Profesorado, concordante éste último con el artículo doscientos diecinueve del Decreto Supremo número cero diecinueve guión noventa guión ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), debe preferirse la norma de mayor jerarquía, en aplicación del artículo ciento treintiocho inciso segundo de la Carta Magna de mil novecientos noventitrés, pues basándose en ella la demandante debe acceder a su petitorio de remuneraciones totales y no como lo dispone la resolución administrativa impugnada sustentada en el Decreto Supremo cuestionado; UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento esta Suprema Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la misma cuestión de fondo que se debate en este proceso e incluso el Supremo Gobierno ha expedido el Decreto Supremo número cero cuarentiuno guión dos mil uno guión ED, publicado el diecinueve de junio del dos mil uno (norma aclarativa), en la que se precisan los alcances de los conceptos de remuneraciones y remuneraciones íntegras a que se refieren los artículos cincuentiuno y cincuentidós de la Ley del Profesorado, aclarando que aquellas deben ser entendidas como remuneraciones totales, tal como lo prevé la definición contenida en el Decreto Supremo número cero cincuentiuno guión noventiuno guión PCM; por estas consideraciones y teniendo en cuenta el Principio Constitucional de pluralidad de instancia: declararon NULA la sentencia apelada de fojas ciento dos, su fecha treinta de mayo del dos mil uno, que declara improcedente la demanda; MANDARON se expida nuevo fallo ciñéndose a lo dispuesto en esta Ejecutoria; en los seguidos por doña Inés Olinda Tevez de Paz contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa y otros, sobre Acción Contenciosa Administrativa; y los devolvieron.-

EL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR ACEVEDO MENA ES COMO SIGUE:

De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, la nulidad de oficio de las resoluciones y actos administrativos es una facultad propia de la Administración, correspondiendo al Poder Judicial resolver nulidades a pedido de parte, cuando ésta haya cumplido con los requisitos procesales para establecer una relación jurídica procesal válida; SEGUNDO.- Que, el proceso contencioso administrativo expresa el control del Poder Judicial sobre la Administración, por lo cual el agotamiento de la vía administrativa es una garantía procesal de esta última y el requisito para que surja el interés para obrar del patrocinante; TERCERO.- Que, solo luego de haber el órgano jurisdiccional verificado que el actor ha transitado por la vía previa de acuerdo a Ley, es posible ingresar a un análisis sobre la interposición de la demanda dentro del plazo legal, a la luz del derecho constitucional a la igualdad entre peticionante y administración y de la razonabilidad de un eventual trato diferenciado; CUARTO.- Que, la actora no interpuso impugnación administrativa alguna contra la Resolución número cero ochocientos sesenta que le fuera notificada el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventiocho, conforme obra a fojas cincuenticuatro, por lo tanto no es factible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la impugnación judicial planteada en autos; por estas consideraciones: MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia apelada de fojas ciento dos, su fecha treinta de mayo del dos mil uno, que declara Improcedente la demanda; en los seguidos por Inés Olinda Tevez de Paz, contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa; sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-

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