ACA N° 449-03-LA LIBERTAD
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Lima, doce de abril del dos mil cinco.
VISTOS: con el expediente administrativo que se devolverá; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal Supremo y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en mérito a los recursos de apelación interpuestos por la Oficina de Normalización Previsional, son materia de grado tanto el auto de fecha dieciocho de setiembre del dos mil dos, obrante a fojas setenta, que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, como la sentencia de fecha veintisiete de enero del dos mil tres, obrante a fojas noventicinco, que declara fundada en parte la demanda y ordena a la demandada que expida nueva resolución administrativa, disponiendo el pago de pensiones devengadas a partir de la ocurrencia de la contingencia, por la diferencia entre la pensión originalmente calculada y la ordenada mediante Resolución Administrativa copiada a fojas ciento catorce del acompañado, con sus correspondientes intereses legales; SEGUNDO: Que, en principio, respecto del auto apelado que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe señalarse que conforme a los artículos noventiocho y noventinueve del Decreto Supremo cero dos-noventicuatro-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, si bien el término para la interposición tanto del recurso de reconsideración como de apelación es de quince días y el plazo máximo para resolver cualquiera de ellos es de treinta días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el Recurso de Apelación o el Recurso Revisión o la demanda judicial, en su caso, el legislador otorgó al administrado la posibilidad de decidir esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública, siendo este último supuesto de hecho el que se ha configurado en el caso del accionante, razón por la cual, debe desestimarse la excepción planteada; TERCERO: que, en cuanto al fondo del asunto, debe señalarse que la finalidad del proceso contencioso administrativo es verificar si las resoluciones administrativas se han expedido con las formalidades y dentro de un -marco legal o por el contrario, si adolecen de algún vicio de nulidad prevista en el artículo cuarentitrés del ya mencionado Decreto Supremo cero dos - noventicuatro - JUS, aplicable al presente caso por razón de temporalidad; CUARTO: Que, en el caso de autos, se impugna la resolución ficta recaída en el recurso de apelación de fojas ciento veinticuatro del expediente administrativo, su fecha dieciocho de setiembre del dos mil uno, interpuesto por el demandante, contra la denegatoria ficta de su petición presentado el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventinueve, obrante a fojas cuarentisiete del expediente que se tiene a la vista; QUINTO: Que, la inaplicabilidad de lo normado en el Decreto Ley veinticinco mil novecientos sesentisiete respecto del actor se declaró en la Acción de Amparo tramitado bajo el expediente número mil quinientos siete dos mil, interpuesto por el accionante contra la ahora emplazada, en el cual se determinó que la pensión de jubilación del actor debía calcularse única y exclusivamente de acuerdo a lo normado por el Decreto Ley diecinueve mil novecientos noventa, como se desprende de fojas sesentiocho y sesentinueve del expediente administrativo; SEXTO: Que, en cumplimiento del mandato de Amparo la emplazada expide la Resolución número cero cinco mil seiscientos treinta - dos mil uno - ONP / DC, su fecha veintiséis de junio del dos mil uno, otorgando al actor una pensión de jubilación, conforme a los alcances del Decreto Ley diecinueve mil novecientos noventa y a partir del uno de marzo de mil novecientos noventitrés, conforme se aprecia a fojas ciento catorce del expediente administrativo; SÉTIMO: Que, la Oficina de Normalización Previsional ha apelado la sentencia argumentando, fundamentalmente, lo siguiente: a) Que el actor no cuenta con legitimidad para solicitar un pronunciamiento de fondo respecto al pago de devengados; y, b) Que se ha aplicado indebidamente el Decreto Ley veinticinco mil novecientos veinte a efectos de calcular los intereses que deben pagarse; OCTAVO: En relación al primer argumento del recurso de apelación de sentencia, advirtiéndose que sus fundamentos son los mismos en que se sustentó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por esa misma parte, resultan de aplicación los mismos argumentos expuestos tanto -por el Colegiado Superior en su resolución de fojas setenta, como aquellos expuestos por este Supremo Tribunal líneas arriba, para desestimar este primer extremo del medio impugnatorio; NOVENO: En cuanto al cuestionamiento de la aplicación del Decreto Ley veinticinco mil novecientos veinte para disponer el pago de intereses en autos, la recurrente considera que no se encuentra obligada a pagar intereses moratorios, pues dicha Ley establece un régimen de excepción a las normas del Código Civil, el mismo que es de aplicación únicamente -según sostiene- al ámbito laboral y no a la materia que nos ocupa que, según se afirma, es de carácter previsional; DECIMO: Que, conforme se ha dejado sentado en uniforme y reiterada jurisprudencia de esta Sala Suprema, los aspectos de índole Previsional no son de naturaleza Laboral, sino de Seguridad Social, tal y como se prevé en la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Supremo cero setenta - noventiocho - EF (Texto único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado), por tanto, no resulta aplicable al caso de autos lo establecido en el Decreto Ley veinticinco mil novecientos veinte, sino lo dispuesto en el artículo mil doscientos cuarentiséis del Código Civil, que regula el interés moratorio, a efectos de indemnizar la demora en el pago, calculándose según la tasa del interés legal, en concordancia con el artículo mil doscientos cuarentidós del citado código sustantivo; DECIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, cabe mencionar que la obligación de pago de intereses a cargo de la emplazada ha sido también reconocida en sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional (Expedientes cero cero sesenticinco - dos mil dos - AA / TC y mil ochentisiete dos mil cuatro - AA / TC), en las que se señala que la Oficina de Normalización Previsional está obligada a pagar los intereses conforme a lo que establece el artículo mil doscientos cuarentidós y siguientes del Código Civil, y si bien la conclusión arribada por el Colegiado Superior en este extremo no será variada (la parte resolutiva de la sentencia recurrida dispone el pago de los "...correspondientes intereses legales..."), sin embargo debe dejarse sentado que el fundamento legal de dicha decisión está constituido por los ya mencionados textos normativos del Código Civil y no por lo dispuesto en el mencionado Decreto Ley veinticinco mil novecientos veinte; DÉCIMO SEGUNDO: Que, finalmente debe precisarse que el recurso de apelación no contiene cuestionamiento alguno respecto del lapso de tiempo que debe tomarse en consideración para el cálculo de intereses, razón por la cual, al haber quedado consentido dicho extremo de la sentencia, no cabe emitir pronunciamiento alguno al respecto; por tales fundamentos: CONFIRMARON la resolución que en autos aparece a fojas setenta su fecha dieciocho de setiembre del dos mil dos, que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, por ende saneado el proceso; asimismo CONFIRMARON la Sentencia apelada de fojas noventicinco, su fecha veintisiete de enero del dos mil tres, que declara FUNDADA EN PARTE la demanda, con lo demás que contiene, DEBIÉNDOSE ENTENDER que el fundamento legal para la orden de pago de intereses legales deriva de las disposiciones del Código Civil y no de la aplicación del Decreto Ley veinticinco mil novecientos veinte; en los seguidos por don Juan Miguel Rodríguez Espinoza, contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron.-
S.S.
WALDE JAUREGUI
VILLACORTA RAMIREZ
DONGO ORTEGA
ACEVEDO MENA
ESTRELLA CAMA