⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. Nº 801-2001 - JULIACA (El Peruano 31-03-2003)
SENTENCIA

CAS. Nº 801-2001 - JULIACA (El Peruano 31-03-2003)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
419782
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. Nº 801-2001 - JULIACA (El Peruano 31-03-2003)

Lima, cinco de setiembre del dos mil dos.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con lo expuesto por el Señor Fiscal, con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Vocales; Vásquez Cortéz, Zubiate Reina, Walde Jáuregui, Egúsquiza Roca y Neira Bravo; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por la Asociación “Asentamiento Humano Horacio Zevallos Gámez”, representada por don Juan Quispe Churata, mediante su escrito de fojas trescientos veintiséis, contra la sentencia de vista de fojas trescientos seis, su fecha veintinueve de diciembre del año dos mil, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Juliaca, que declara nula la sentencia consultada de fojas ciento quince, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiocho, y ordena se vuelva a proveer la demanda con arreglo a Ley. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO. La impugnante sustenta su recurso en la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previsto en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil [1] , argumentando que no se ha objetado el trámite del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, ni se ha tomado en cuenta que se trata de un predio rústico, y que existiendo opinión favorable emitida por el señor fiscal de primera instancia, y habiéndose expedido sentencia declarando fundada la demanda incoada, la causa no debió ser elevada en consulta ante la Sala Superior; por lo tanto, la sentencia debió quedar firme en dicha instancia por no haber sido apelada conforme a lo establecido en el artículo quinientos ocho del Código Procesal Civil. 3.- CONSIDERANDOS: Primero: Que, el recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha doce de octubre del dos mil uno, por la causal referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, precisada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. Segundo: Que, tal como se advierte de la resolución corriente a fojas cincuentidós, el presente proceso se ha seguido con intervención del curador procesal nombrado para la defensa de los derechos del demandado señalado por la accionante, por tratarse de una persona con domicilio incierto, a quien se le declaró rebelde, y que pese a los edictos publicados en los diarios, el demandado Eduardo Beltrán Rivera no se apersonó al proceso. Tercero: Que, el segundo párrafo del artículo cuatrocientos treinticinco del Código Procesal Civil señala que cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento se hará por edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal. Cuarto: Que, el inciso segundo del artículo cuatrocientos ocho del citado Código Procesal Civil, precisa que la consulta procede cuando la decisión ha sido expedida en un proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal- Quinto: Que asimismo, el artículo quinientos ocho del Código Procesal acotado señala que en los procesos de prescripción adquisitiva de dominio, cuando el dictamen del Ministerio Público, en el caso del artículo quinientos siete [2] , fuera contrario a la pretensión de la demandada y la sentencia que la ampara no fuera apelada, se elevará en consulta. Sexto: Que, en el caso de autos, evidentemente, el curador procesal nombrado, no apeló de la sentencia de fojas ciento quince, y que siendo así, el juez debió elevar los autos en consulta al superior, conforme así lo establecen las normas anteriormente antes glosadas, por lo que debe concluirse que el vicio denunciado carece de sustento jurídico, no habiéndose contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. 4.- RESOLUCIÓN: Por lo expuesto y conforme a lo establecido en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintiséis interpuesto por la Asociación “Asentamiento Humano Horacio Zevallos Gámez” [3] , representada por don Juan Quispe Churata, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas trescientos seis, su fecha veintinueve de diciembre del dos mil; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso de casación, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con don Eduardo Beltrán Rivera, sobre prescripción adquisitiva de dominio y los devolvieron.

SS. VÁSQUEZ CORTEZ; ZUBIATE REINA; WALDE JÁUREGUI; EGÚSQUIZA ROCA; NEIRA BRAVO.

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