⚖️ Índice 2000-01-01 Exp. 013-2005 · PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
SENTENCIA

Exp. 013-2005 · PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

2000-01-01PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Tipo
SENTENCIA
Número
1306643
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Exp. 013-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Ejecutante: PANDERO S. A. EAFC

Ejecutados: Mario Eduardo Navarrete Chirito

Materia: Obligación de Dar Suma de Dinero

RESOLUCIÓN NÚMERO DOS.-

Miraflores, Nueve de Mayo del dos mil cinco.-

VISTOS:

Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por doña Miriam Carmen Olaechea Caballero contra la sentencia emitida mediante resolución número diez de fecha treinta y uno de enero del dos mil cinco obrante de fojas ciento veinticinco a ciento veintisiete que declara infundada la contradicción de doña Miriam Carmen Olaechea Caballero, infundada la contradicción de don Mario Eduardo Navarrete Chirito, y fundada la demanda de fojas nueve a doce interpuesta por Pandero Sociedad Anónima EAFC. Interviniendo como Vocal Ponente el Señor Wong Abad por sus fundamentos; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: La apelante sustenta su recurso afirmando que las cuotas a pagar, representadas en el pagaré puesto a cobro, fueron ascendiendo j cada una a la suma de US$ 292.93 (Doscientos noventa y dos y 93/100 dólares americanos) habiendo la recurrente cancelado veintinueve cuotas.

SEGUNDO: Sin embargo, tal como consta en el texto del pagaré obrante a ° fojas dos las cuotas representadas en él corresponden a las numeradas del número once al número cincuenta por la suma de US$ 442.95 (Cuatrocientos cuarenta y dos y 95/100 dólares americanos) cada una.

TERCERO: Del mismo modo, resultan insuficientes para pretender la improcedencia de la demanda las afirmaciones respecto a una indebida contratación del seguro sobre el bien vendido pues, como ha sido acreditado por los documentos obrantes de fojas cincuenta y nueve a sesenta, dicho seguro ha sido efectivamente contratado por la empresa demandante motivo por el cual su cobro resulta procedente. Las observaciones de los valores sobre los que ha sido acordado el referido contrato de seguro, deberán, en todo caso, ser materia de un proceso distinto pues escapan de las causales de contradicción señaladas en el artículo 720º del Código Procesal Civil, y no afectan el mérito ejecutivo del título valor puesto a cobro. Por lo tanto,

SE RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia apelada emitida mediante resolución número diez de fecha treinta y uno de enero del dos mil cinco obrante de fojas ciento veinticinco a ciento veintisiete que falla declarando infundada la contradicción de doña Miriam Carmen Olaechea Caballero, infundada la contradicción de don Mario Eduardo Navarrete Chirito, y fundada la demanda de fojas nueve a doce interpuesta por Pandero S.A. EAFC, en consecuencia ORDENARON se lleve adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar a la ejecutante en forma solidaria la suma de US $ 12,545.55 (DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 551100 DOLARES AMERICANOS), o su equivalente en moneda nacional a la fecha y lugar de pago, con intereses legales, costas y costos; y los devolvieron. En los seguidos por PANDERO SOCIEDAD ANONIMA EAFC con MIRIAM CARMEN OLAECHEA CABALLERO Y MARIO EDUARDO NAVARRETE CHIRITO sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO.

YAYA ZUMAETA

WONG ABAD

RUIZ TORRES

← Volver al índice