⚖️ Índice 2000-01-01 1306646
SENTENCIA

1306646

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1306646
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Expediente 1483-97

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Demandante : Jorge Valera Mundaca.

Demandado : Banco de la Vivienda del Perú en Liquidación.

Asunto : Pago de Beneficios Sociales.

Fecha : 31 de octubre de 1997.

VISTOS: en discordia en audiencias públicas de fechas 30 de mayo de 1997, 27 de junio de 1997 y 25 de julio de 1997, por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO : que el conflicto jurídico planteado en la presente causa, está referido a la devolución de los depósitos de la compensación por tiempo de servicios efectuados en las cuentas aperturadas para tal efecto en el Banco demandado en el que trabajó, produciéndose en éste con ello la coincidencia en las cualidades de empleador y de depositario a que se refiere el artículo 32º del Decreto Legislativo Nº 650 (1) ; que siendo así, el emplazado no puede desconocer la obligación de pago de los referidos beneficios sociales del actor por su calidad preferente de pago respecto a cualquier otra de acuerdo al principio contenido en el artículo 57º de la Constitución Política de 1979, (2) vigente a la fecha de interposición de la demanda, recogido en el artículo 24º de la Constitución Política de 1993 (3) y que se encuentra contemplado en el artículo 196º del Decreto Legislativo Nº 770 de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros (4) invocada por el demandado; que las sumas depositadas conservan su naturaleza de compensación por tiempo de servicios, de conformidad con el tratamiento que se le otorga el propio Decreto Legislativo Nº 650 (artículo 38º y siguientes) al regular su intangibilidad, (5) casos de retiro total o parcial y en los que pueden garantizar las sumas adeudadas por el trabajador, pago de dicha compensación, retención por falta grave; aspectos que no han sido debidamente apreciados por el A- quo; que conforme aparece de la liquidación de fojas 01 la demandada ha retenido la suma de S/. 2,768.12 monto que fue cancelado por el empleador como depósito de compensación por tiempo de servicios, por lo que procede su devolución mas no el pago del artículo 52º del Decreto Legislativo Nº 650 (6) que dispone la recurrida, ya que el demandado actuó como empleador y depositario a la vez, aunado a su calidad de entidad bancaria, no pudiendo desconocer el carácter preferente de la obligación del pago de los beneficios sociales, que importan los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, conforme al principio contenido en el artículo 57º de la Constitución Política de 1979 -vigente a la fecha de interposición de la acción-, recogido en el artículo 24º de la Carta Magna de 1993, más aún si uno de los principios del Derecho Laboral es el tuitivo, que en este caso es perfectamente aplicable dado la naturaleza de la obligación; que de igual modo procede la devolución de la suma de S/. 3,842.96 producto del descuento efectuado en la compensación por tiempo de servicios por el préstamo que se le diera al actor por el Fondo de Empleados, confirmándose el pronunciamiento de la recurrida a tenor de lo dispuesto en el artículo 41º del Decreto Legislativo Nº 650 "los depósitos de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses sólo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de adelantos de sueldos, venta o suministro de mercadería o préstamo para casa habitación...(sic)... tratándose de otros tipos de créditos hasta con el veinte por ciento de aquéllos, luego de cumplido el plazo establecido en el inciso a) del artículo siguiente: el artículo 42º que señala "El trabajador podrá efectuar retiros parciales con cargo a su depósito e intereses acumulados en los siguientes casos: a) hasta un veinte por ciento de libre disposición del trabajador. Para efectuar el primer retiro deberá haber transcurrido no menos de dos años de realizado el primer depósito en cualquier depositario, sin que en ningún caso supere el cincuenta por ciento del total del depósito por compensación por tiempo de servicios y sus intereses" (sic); que debe cumplirse los preceptos señalados en las normas legales mencionadas en resguardo de la intangibilidad de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses; es en ese sentido que el contrato de préstamo individual con cargo de remuneraciones o contrato mutuo celebrado entre el Fondo de Empleados del Banco de la Vivienda del Perú, documento cuya existencia reconocen ambas partes y corre a fojas 108 a 109 de autos, resulta atentatorio contra la intangibilidad del beneficio social mencionado ya que dicho contrato de mutuo no fue por adelanto de sueldos, venta o suministro de mercadería o préstamo para casa habitación, para ser descontados de su depósito de compensación por tiempo de servicios, suma que tuvo una finalidad distinta a la prevista en la Ley, el de cubrir "gastos extraordinarios"; que en cuanto a la aplicación de los dispuesto en el artículo 52º del Decreto Legislativo ya mencionado, resulta procedente otorgar el doble de la suma retenida por el préstamo, esto es de S/. 7,684.92; en consecuencia estos extremos de la apelada deben revocarse, globalizando el monto de la obligación a S/. 14,296.00; REVOCARON la sentencia de fojas 192 a 194 su fecha 13 de junio de 1996 que declara infundada la demanda, la que declararon fundada en parte; en consecuencia MANDARON que el Banco de la Vivienda del Perú en Liquidación pague S/. 14,296.00 (CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTISÉIS NUEVOS SOLES) a favor del actor Jorge Valera Mundaca; por los conceptos puntualizados en esta resolución; más intereses legales y costas personales; interviniendo como Vocal ponente la señora De la Rosa y los devolvieron al Décimo Juzgado de Trabajo de Lima.

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES RICARDO ESPINOZA PUGA Y ADRIANA SERPA VERGARA es como sigue CONSIDERANDO : que conforme lo establece el Decreto Legislativo Nº 650 los empleadores se encuentran obligados a efectuar los depósitos de la compensación por tiempo de servicios de sus trabajadores en las instituciones bancarias, financieras, cooperativas de ahorro y crédito, mutuales y cajas municipales de ahorro y crédito siempre que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros: que para constituir al empleador como depositario de la compensación por tiempo de servicios se requiere la solicitud el trabajador y el convenio individual que será puesto en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo; que en el caso de autos no se ha probado la existencia de tal acuerdo, siendo que por el contrario la empleadora ha cumplido con efectuar los depósitos correspondientes cancelando con ello los períodos depositados, los cuales no pueden volver a ser tomados en cuenta para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios; que en consecuencia los descuentos efectuados por la demandada referidos a los depósitos de la compensación por tiempo de servicios efectuados con anterioridad no constituyen retención indebida, siendo por tanto improcedentes tanto el pago de la indemnización por retención indebida como la devolución de dichos depósitos en esta vía; que con respecto a la devolución del préstamo del Fondo de Empleados, estando a la reiterada jurisprudencia de las Salas Laborales de Lima, se ha demostrado que el indicado Fondo era una entidad formada por la demandada dependiente del mismo y que no gozaba de personería jurídica propia y que al liquidarse la emplazada los estados económicos existentes en el fondo revertían al Banco siendo la devolución solicitada infundada; NUESTRO VOTO ES PORQUE SE CONFIRME la sentencia de fojas 192 a 194 su fecha 13 de junio de 1996, que declara infundada la demanda; en los seguidos por Jorge Valera Mundaca con Banco de la Vivienda del Perú en Liquidación sobre Pago de Beneficios Sociales y los devolvieron al Décimo Juzgado de Trabajo de Lima.

← Volver al índice