Cas. N° 1683-2003 LA LIBERTAD
SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA
Indemnización por Despido y otro
Lima, dieciocho de enero del dos mil cinco.
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma señalados en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo: Que, el recurrente denuncia como única causal de su recurso la interpretación errónea del artículo cuarentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno guión noventiséis guión TR (Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo); para ello afirma que en el tercer considerando de la recurrida se incurre en error cuando manifiesta que: "... en el presente caso se verífica de fojas dos, que la carta de pre aviso de despido que evidencia la intención de despedir por parte del empleadores anterior a la solicitud de Inspección que corre a fojas ocho, por lo que no existe el presupuesto fáctico de la norma (artículo cuarentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno guión noventiséis guión TR), esto es la existencia de una queja oreclamo contra el empleador ante las Autoridades Administrativas y/o Judiciales, siendo así, no se ha probado la motivación del despido nulo alegado por el actor debiendo por tanto desestimarse la pretensión en razón de que por disposición del artículo treintisiete del Decreto Supremo número cero tres guión noventisiete guión TR el motivo del despido debe ser probado por quien lo alega" (sic); asimismo refiere que la correcta interpretación de la norma denunciada es que está plenamente probado y acreditado, en eI desarrollo del presente proceso y las pruebas aportadas por las partes que la demandada ha venido presionando a un grupo de trabajadores incluido el demandante en el mes de julio y agosto del dos mil uno para que renuncien voluntariamente, derecho que la Constitución Política del Perú protege, y por haber producido la queja el siete de agosto del dos mil uno ante la Autoridad Administrativade Trabajo, en represalia la empresa procedió a despedirlo; Tercero: Que, del análisis casatorio debe partir, necesariamente, de los supuestos debidamente establecidos en el proceso, por estar dicho raciocinio circunscrito a aspectos exclusivamente legales, esto es, con el objeto de concretar los fines perseguidos por el recurso de casación, en cuanto a la correcta aplicación e interpretación errónea del derecho sustantivo en materia Laboral, Previsional y de Seguridad Social y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional, en consonancia con lo previsto en el articulo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo; Cuarto: Que, en cuanto al fondo del asunto el Juez de Trabajo considera que no resulta acreditado en autos que la demandada haya decidido el despido del trabajador como represalia ante la queja administrativa interpuesta por este, y que motivó la visita Inspectiva de la Autoridad Administrativa de Trabajo de todos los medios probatorios actuados (declaración de los testigos contenida en el acta de fojas sesenticinco a sesentisiete y las cartas de despido que en copias certificadas corren a fojas treinticuatro y treinticinco) se establece que la demandada inicio el tramite previo al despido con anterioridad al reclamo Administrativo por parte del demandante; Quinto: Que, en ese sentido es evidente que el recurrente pretende que se atribuya a los hechos establecidos en el proceso distintas consecuencias de las que fluyen de las resoluciones de mérito, para lo cual este Tribunal Supremo tendría que reexaminarse la cuestión fáctica y volver a valorar, pero de manera sustancialmente distinta, la prueba instrumental que ha influido decisivamente sobre el fondo del asunto, lo que lógicamente no resulta razonable ni arreglado a derecho, pues dicho ejercicio desnaturaliza la esencia misma del recurso de casación; Sexto: Que, al no haber satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo cincuentiocho del texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo: Sétimo: Que los principios que informan a nuestro sistema legal participan de una escala axiológica que impregna el Estado de Derecho; en el ámbito de las opiniones doctrinarias se destaca como principio superlativo el tuitivo en materia laboral, constituyéndose como uno de protección al trabajador que en la mayoría de casos en que se controvierten los derechos laborales viene a ser la parte más débil de la relación de trabajo frente al estatus que le corresponde al empleador; asimismo teniendo en cuenta el postulado de la gratuidad de la administración de Justicia preceptuado en La Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Legislativo número setecientos sesentisiete, dispuesto en el inciso i) del artículo veinticuatro de su Texto Único Ordenado Decreto Supremo número cero diecisiete - noventitrés - JUS, de fecha dos de junio de mil novecientos noventitrés, concordante con la parte final del artículo cincuenticinco de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis ; en consecuencia el recurrente se encuentra exento de la multa que se refiere el primer párrafo del artículo trescientos noventiocho del Código Procesal Civil; Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto a fojas ciento cuarentiséis por don Carlos Manuel Barros Pérez; contra la sentencia de vista de fecha cuatro de julio del dos mil tres; corriente a fojas ciento cuarenticuatro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", por sentar ésta precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos contra la Empresa Agroindustrial Laredo Sociedad Anónima Abierta, sobre Indemnización por Despido y otro; y los devolvieron.-
S.S.
WALDE JAUREGUI
VILLACORTA RAMIREZ
DONGO ORTEGA
ACEVEDO MENA
ESTRELLA CAMA