⚖️ Índice 2000-01-01 CASACION Nro.     : 2160-98-AYACUCHO .
SENTENCIA

CASACION Nro.     : 2160-98-AYACUCHO .

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
419859
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CASACION Nro. : 2160-98-AYACUCHO .

ORGANO JURISDICCIONAL : SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).

REFERENCIA LEGAL : - Código Civil: Arts. 664 y 950 al 953.

- Código Procesal Civil: Arts. 188, 190, 276, 386 -incs. 1), 2) y 3)-, 388 -inc. 2)- y 392.

Lima, veintiocho de setiembre de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, de lo actuado consta que se ha cumplido con todos los requisitos formales para el concesorio del Recurso de Casación y por lo tanto para la admisibilidad del mismo; Segundo.- Que, el Recurso de Casación se funda en los tres incisos del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, respecto al inciso primero sostiene que se ha aplicado indebidamente el Artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil, porque se trata de un proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta derivado de uno sobre prescripción adquisitiva, cuya naturaleza es eminentemente real y en ambos procesos no se ha discutido sobre algún derecho sucesorio de alguna persona, menos en el presente trámite; Cuarto.- Que, la resolución de vista analizando los hechos y la prueba, cuya valoración no se puede modificar en la casación, ha establecido que el inmueble materia del proceso de prescripción fue de propiedad del causante don Diómedes Antonio Sulca Vizcarra, lo que determinó que en dicho juicio se dispuso se notificará a los herederos de la sucesión Sulca Vizcarra Diómedes Antonio, pero el recurrente sólo señaló que se notifique a sus hermanos Roger Aníbal y Raquel Florinda Sulca Báez, ignorándose a los hermanos coherederos Francisca Victoria y Rosa Sulca Rivera, atentándose contra el debido proceso; Quinto.- Que, esto importa que el recurrente pretendió adquirir el dominio del inmueble de propiedad de la sucesión en forma exclusiva, mediante la demanda de prescripción adquisitiva, atentando contra los derechos sucesorios de sus demás coherederos, por lo que no sólo se trata de un proceso eminentemente real, sino que con él se han perjudicado derechos sucesorios, por lo que en esta situación no se puede invocar la aplicación indebida del Artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil; Sexto.- Que, en cuanto al inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, se argumenta que se han inaplicado las disposiciones de los Artículos novecientos cincuenta al novecientos cincuentitrés del Código Sustantivo y los Artículos doscientos setentiséis, ciento ochentiocho y ciento noventa del Código Procesal en mención pero por la misma razón en que se ha desestimado la causal invocada del inciso primero y porque además las normas del Código Procesal Civil, no tienen el carácter de materiales, sino de adjetivas, tampoco puede admitirse este fundamento de la casación; Sétimo.- Que, finalmente invoca el recurrente la afectación del derecho al debido proceso, porque en el caso de autos todavía no se ha cumplido con ejecutar la sentencia del proceso de prescripción, porque no se han hecho las publicaciones ni se ha inscrito en la Oficina Registral y no se ha demandado la nulidad de la sentencia sino del proceso, sin invocar la existencia de dolo, fraude, colusión o afectando el derecho al debido proceso y sin expresar cuál es el agravio del proceso prescriptorio y que al declararse fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, no se ha indicado hasta qué acto procesal se anula; Octavo.- Que, el proceso de prescripción adquisitiva de propiedad es eminentemente declarativo y en consecuencia no es necesario esperar a que se efectúen las publicaciones o que se inscriba en los Registros Públicos la sentencia para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta; Noveno.- Que, las actoras han precisado en su demanda que en el proceso de prescripción se había afectado el derecho al debido proceso, porque se les había privado de su derecho de propiedad sobre el inmueble, sin haber sido comprendidas en el juicio, lo que importa un agravio y por ello al dictarse la sentencia se ha anulado todo lo actuado en el juicio de prescripción adquisitiva de dominio, todo lo que determina que no exista afectación alguna al debido proceso, que más bien ocurrió en el juicio de prescripción adquisitiva de dominio; Décimo.- Que, en consecuencia la casación no contiene los requisitos de fondo contemplados en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo, por lo que aplicando el Artículo trescientos noventidós del mismo: declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos cuarenta, contra la resolución de vista de fojas trescientos veintiocho, su fecha catorce de agosto del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Francisca Victoria Sulca Rivera y otra con José Antonio Sulca Báez y otros, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; RONCALLA V.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.

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