CASACION Nro. : 1137 - 97 / ICA .
Lima, dieciocho de mayo de mil novecientos noventinueve.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
VISTOS; con el acompañado: en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACION:
Interpuesto por la parte demandada don Juan Augusto Neyra Echevarría y otra, mediante escrito de fojas doscientos cuarentiuno contra la sentencia de vista de fojas doscientos veintisiete, su fecha catorce de abril de mil novecientos noventisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que Confirma la apelada de fojas ciento setentiuno, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventiséis, que declara Fundada la demanda, sobre Formación de Títulos Supletorios.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurso ha sido declarado procedente, mediante resolución emitida por esta Sala Suprema con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventisiete, por las causales previstas en los incisos primero y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciado:
a) Aplicación indebida de los dispositivos señalados en los considerandos cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, señalando que la norma aplicable es el Artículo novecientos veintitrés del Código Civil.
b) Contravención de los Artículos noventidós al noventiséis del Código Procesal Civil, referidos a la institución procesal del litis consorcio pasivo, así como el Artículo doscientos ocho de la citada norma procesal.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, para efectos de mejor resolver se hace necesario comenzar por la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, puesto que su procedencia acarrearía la nulidad de la resolución impugnada, siendo en tal caso innecesario entrar en las causales de fondo denunciadas.
Segundo.- Que, tal como se puede apreciar de la demanda y del auto admisorio correspondiente, la demanda ha sido interpuesta y emplazada contra don Juan Augusto Neyra Echevarría, obviándose correr traslado de la misma a doña Adriana Huapaya Delgado viuda de Neyra quien dentro de autos ha demostrado ser la legítima poseedora del bien sublitis, tal como se puede apreciar del testamento corriente a fojas treintitrés a treinticinco mediante la cual su finado esposo don Leonidas Neyra Rojas hereda parte del área denominada «Huantaymisa», sucediendo que al fallecer la dejó en posesión pacífica de los predios heredados, demostrando su calidad de poseedora directa con los documentos de fojas cuarentiséis a cincuentiuno.
Tercero.- Que, teniendo en cuenta lo acotado anteriormente, doña Adriana Huapaya Delgado viuda de Neyra al tener interés para obrar dentro del proceso debió ser emplazada con la demanda para que de ese modo pueda ejercer su derecho de defensa en la forma establecida por Ley, vulnerándose no sólo los Artículos noventidós a noventiséis sino también el Artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil que establece el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, siendo así, este cargo resulta fundado.
Cuarto.- Que, en cuanto al fondo del asunto, asumiendo el pronunciamiento del proceso en sede de instancia, se debe apreciar que en su demanda don Zenobio Guerra Huamaní manifiesta que heredó de sus padres el predio denominado «Huantaymisa» teniendo sobre ella una posesión constante y pacífica, sin embargo, en autos no figura documento alguno que acredite su propiedad sobre el bien sublitis.
Quinto.- Que, si bien es cierto el demandante acredita tener la posesión del bien sublitis, a su vez doña Adriana Huapaya Delgado viuda de Neyra también ha demostrado tener la posesión del mismo bien, entonces se puede llegar a la conclusión que el demandante no ha probado tener la propiedad del bien sublitis, primero, al no adjuntar pruebas fehacientes que acrediten que tiene la propiedad del bien y, segundo, que no posee dicho bien en forma exclusiva tal como manifiesta en su demanda, presupuestos que impiden la procedencia de la acción de Título Supletorio.
Sexto.- Que, se hace innecesario precisar a quién pertenece la posesión del bien o quién tiene el mejor derecho de propiedad, puesto que dicho pronunciamiento es materia de otro proceso en el cual las partes puedan con más amplitud presentar las pruebas concernientes del caso.
Sétimo.- Que, por estas consideraciones y en concordancia con lo preceptuado por el Artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo.
RESOLUCION:
Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos cuarentiuno, interpuesto por don Juan Augusto Neyra Echevarría y otra, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos veintisiete, su fecha catorce de abril de mil novecientos noventisiete y, actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada de fojas ciento setentiuno, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventiséis, que declara Fundada la demanda, Reformándola declararon INFUNDADA la citada demanda; en los seguidos por don Zenobio Guerra Huamaní sobre Formación de Título Supletorio; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. BUENDIA G.; BELTRAN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.;
ZEGARRA Z.