⚖️ Índice› 2000-01-01› CASACIÓN Nº 4762-2006 LAMBAYEQUE · Sala Civil Transitoria
SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4762-2006 LAMBAYEQUE · Sala Civil Transitoria

2000-01-01Sala Civil Transitoria
Tipo
SENTENCIA
Número
419953
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala Civil Transitoria

CASACIÓN Nº 4762-2006 LAMBAYEQUE

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

Tercería de Propiedad

Lima, veintiocho de marzo del dos mil siete.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad a lo establecido en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional; para que la Corte Suprema de Justicia cumpla con los aludidos propósitos, es preciso que el recurso impugnatorio sea interpuesto observando los requisitos de forma y de fondo previstos en los artículos trescientos ochentisiete y trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil. Segundo: Que, el recurso de casación interpuesto por María Luisa García Zavaleta, cumple con los requisitos de forma, conforme lo exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil. Tercero: Que, asimismo, al no haber consentido la recurrente la resolución de primera instancia que le ha sido adversa, el recurso satisface el requisito del inciso primero del numeral trescientos ochentiocho del precitado Código. Cuarto: Que, la recurrente invoca como sustento de su recurso la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, relativo a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciando: la vulneración de los artículos primero, tercero del Título Preliminar, dos, cuatrocientos veinticuatro, quinientos treintitrés, quinientos treinticuatro y quinientos treinticinco del Código Procesal Civil. Argumenta que, Todo Juez está obligado a brindar tutela jurisdiccional efectiva. Esta ha sido definida ampliamente por la doctrina como la protección o apoyo jurisdiccional que el Estado debe brindar a todo ciudadano que lo solicite para resolver el conflicto de intereses con sujeción a un debido proceso; dicha tutela debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal. Mediante la resolución impugnada se ha violado los artículos dos, cuatrocientos veinticuatro, quinientos treintitrés, quinientos treinticuatro y quinientos treinticinco del Código Procesal Civil, por cuanto (su parte) ha cumplido con los requisitos de admisibilidad y procedencia que en los mismos se precisan, habiendo la Sala declarado de plano improcedente su demanda, en base a argumentos de fondo, sin realizar la mínima actividad probatoria, siendo que tanto el derecho de propiedad de la recurrente, así como de la demandada Techo Hogar Sociedad Anónima se encuentran inscritos, y por ello, en este proceso de cognición puede discutirse sobre la oponibilidad de derechos, luego de tener a la vista todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes. Asimismo, el artículo quinientos treintitrés del Código Procesal Civil, la tercería de propiedad puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; por tanto, no excluye que mediante tal proceso se pueda oponer el derecho de propiedad y como tal suspender el remate de un bien en un proceso de garantías reales. Quinto: Que, examinada la argumentación de la recurrente se advierte que la misma satisface los requisitos de fondo exigidos por el acápite dos punto tres inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo trescientos noventitrés del Código Procesal Civil: Declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas noventiocho, por doña María Luisa García Zavaleta contra la sentencia de vista de fojas setentinueve, su fecha once de octubre de dos mil seis; por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso establecida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del referido Código Procesal; en los seguidos por doña María Luisa García Zavaleta contra Techo Hogar Sociedad Anónima y Otro, sobre Tercería de Propiedad; en consecuencia, DESIGNESE oportunamente fecha para la vista de la causa; Vocal Ponente señor Miranda Molina.-

S.S.

TICONA POSTIGO

PALOMINO GARCÍA

MIRANDA CANALES

CASTAÑEDA SERRANO

MIRANDA MOLINA

Crch.

← Volver al índice