CAS. N° 2978-2003 JUNÍN. (El Peruano 31-05-05)
Lima, veintiséis de octubre del dos mil cuatro LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el acompañado; vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Sara Miriam Salazar Huamán, contra la resolución de fojas quinientos setenta, de fecha veinticinco de setiembre del dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmando la apelada de fojas cuatrocientos noventiuno, su fecha catorce de abril del dos mil tres, declara improcedente la demanda; con lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diecinueve de diciembre del dos mil tres, expedida por ésta Suprema Sala, se declaró PROCEDENTE el presente recurso, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sobre contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciando: a) que se infringen los artículos quinientos treintitrés y quinientos treintiséis del Código Procesal Civil, toda vez que al haberse declarado improcedente su demanda, bajo el argumento de que sólo puede dejarse sin efecto o levantarse la hipoteca o prenda jurídica a través de un proceso judicial firme, que deje sin efecto el acto jurídico de gravamen en un proceso judicial más lato distinto al de tercería, cuando si puede discutirse en dicho proceso su calidad de propietario; y, b) se infringe lo dispuesto en el numeral quinientos treinticuatro del acotado, ya que su demanda de tercería no resulta extemporánea, pues la norma se refiere al acto de subasta y no al comienzo de la diligencia de remate que abarca tanto la primera convocatoria como las sucesivas, la misma que no se ha materializado con la entrega al postor que ha salido favorecido con su adjudicación;
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el artículo quinientos treintitrés del Código Procesal Civil, establece que la tercería de propiedad se entiende con el demandante y el demandado, y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución'; en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo quinientos treinticinco del mismo Código, "la demanda de tercería no será admitida si no reúne los requisitos del artículo cuatrocientos veinticuatro y, además, si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta, o en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del Juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar';
Segundo: Que, respecto al vicio referido a los artículos quinientos treintitrés y quinientos treintiséis del acotado, cabe advertir que no se cuestiona la titularidad del derecho de propiedad que pueda corresponder a la actora respecto del bien sub materia, sino que, al pretender la desafectación de la hipoteca que se encuentra debidamente inscrita en los registros públicos, se ha establecido, que no puede dejarse sin efecto su inscripción sin que previamente se ventile esta última situación en un proceso judicial que cuestione el acto jurídico que la originó, razón por la que no se advierte la vulneración de los artículos señalados;
Tercero: Que, además, su derecho de propiedad se sustenta en la copia de una minuta de anticipo de legítima que no cuenta con fecha cierta, a tenor del artículo doscientos cuarenticinco del Código Adjetivo, lo que permite concluir que no puede oponerse al derecho del banco;
Cuarto: Que, en cuanto al cargo indicado en el punto b), en principio se debe establecer que el criterio interpretativo de las nulidades procesales debe ser restrictivo, el mismo que deriva del principio de conservación, por el cual se consagra la conveniencia de preservar la eficacia y validez de los actos procesales frente a la posibilidad de su anulación o pérdida; que en el presente caso, aún cuando las instancias concluyan en la improcedencia por la extemporaneidad de la demanda, por haberla presentado después de la convocatoria a un segundo remate, es una afirmación que no se ajusta a derecho, pues mientras no se materialice el remate del bien puede interponerse la tercería, conforme deben interpretarse los artículos quinientos treinticuatro y setecientos treintisiete último párrafo del Código Procesal Civil, más aún cuando dicho aspecto no es el único argumento por el que se declaró improcedente la demanda, conforme se indica en el considerando procedente; en tal sentido, y con la facultad otorgada por la parte in fine del artículo trescientos noventisiete del citado Código Procesal se debe hacer la modificación correspondiente, teniéndose por suprimidas las consideraciones en cuestión que expusieran los juzgadores; teniendo en cuenta, a su vez, que no va a influir en el resultado del proceso;
Quinto: Que, siendo ello así, se puede determinar que no se ha incurrido en causal de contravención alguna del proceso que conlleve a su nulidad;
SENTENCIA: Por estas consideraciones; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sara Miriam Salazar Huaman, a fojas quinientos setentiséis; en consecuencia NO CASARON la resolución superior de fojas quinientos setenta, su fecha veinticinco de setiembre del dos mil tres; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en la causa seguida por Sara Miriam Salazar Huaman contra el Banco de Crédito del Perú y otros, sobre tercería de propiedad; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad los devolvieron.-
SS. ROMAN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, LAZARTE HUACO, RODRIGUEZ ESQUECHE, EGUSQUIZA ROCA