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SENTENCIA

Cas. Nº 2795-2000 Lima (El Peruano 30/11/2001)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
419989
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Cas. Nº 2795-2000 Lima (El Peruano 30/11/2001)

Lima, veintiuno de mayo del año dos mil uno.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República , vista la causa con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: se trata del recurso de casación interpuesto por la Compañía Nylon Peruana Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas doscientos diecisiete, su fecha catorce de julio de dos mil, expedida por la Sala Civil Especializada de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas ciento cincuenticinco, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventinueve, declara fundada la demanda de tercería de propiedad, con lo demás que contiene. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas doscientos treintidós, fue declarado procedente mediante resolución de fecha siete de diciembre del dos mil, por la causal contemplada por el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, sustentada en que el juez de la causa no se ha pronunciado sobre uno de los puntos controvertidos, como es el referido a que si en la adquisición del vehículo de placa de rodaje GO guión ocho tres seis cinco ha existido connivencia entre la tercerista con el codemandado Carlos Valdivia Luque. 3.- CONSIDERANDO: Primero .- Que, de conformidad con los artículos 533 y 534 del Código Adjetivo, la tercería de propiedad sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución, debiendo el demandante acreditar su derecho con documento público o privado de fecha cierta. Segundo .- Que, siendo así corresponderá al demandante probar su derecho de propiedad que invoca respecto al bien afectado y la fecha desde la cual la ostenta para lograr así oponerla, debiendo por su parte el demandado favorecido con la medida cautelar o con la garantía en ejecución, demostrar que entre el tercerista y el demandado en el proceso originario existe connivencia, para así desvirtuar la demanda, lo que resulta de las disposiciones antes citadas concordadas con los artículos 197 y 538 del Código Procesal Civil. Tercero .- Que en el presente caso, la Entidad a lo largo del proceso, ha sostenido la existencia de la connivencia, arguyendo para tal efecto que la demandante Patricia Valdivia Cano, es hija de su codemandado Carlos Valdivia Luque quien le transfirió el bien, e indicando que la única finalidad de este proceso es burlar su acreencia. Cuarto .- Que, al fijarse los puntos controvertidos en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación cuya acta obra a fojas ciento veintiocho, se precisó que eran: a) establecer si el vehículo sub materia es de propiedad de la demandante; b) precisar si en la adquisición del mismo existió connivencia entre la tercerista con el codemandado. Quinto .- Que sin embargo, ninguna de las instancias de mérito se han pronunciado respecto a la connivencia expresada, vulnerando el derecho de defensa que tiene todo justiciable e infringiendo lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, que establece la obligación del juzgador de expedir resoluciones con la expresión clara y expresa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, debiendo sancionarse la nulidad de la sentencia en aplicación del propio artículo 122 y el artículo 171 del mencionado cuerpo legal. 4.- DECISIÓN: Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el acápite 2.3 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Compañía Nylon Peruana Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas doscientos veintiséis; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos diecisiete de fecha catorce de julio del dos mil; INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento cincuenticinco, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventinueve; ORDENARON al juez de la causa que emita nueva resolución con arreglo a ley, en los seguidos por doña Patricia Pamela Valdivia Cano; DISPUSIERON la publicaión de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. VÁSQUEZ V.; CARRIÓN L.; TORRES C.; INFANTES V.; CÁCERES B.

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