CAS. N° 2609-2002 LA LIBERTAD
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
Lima, veintitrés de Enero del dos mil tres.-
VISTOS; con el acompañado y ATENDIENDO: PRIMERO: El recurso de casación interpuesto cumple con las exigencias de forma establecidas para su admisibilidad; así como con el requisito de fondo previsto en el inciso 1 ° del artículo 388 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: La impugnante fundamenta su recurso sobre la base de las causales contenidas en los incisos 2° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, referidas a la inaplicación de normas de derecho material y a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. TERCERO: La recurrente denuncia la inaplicación de los artículos 5 de la Constitución Política del Estado, 326, 315, 317, 303, 1099 inciso 1° y 219 inciso 1° del Código Civil, sosteniendo que para disponer de los bienes sociales de conformidad con el artículo 315 se requiere necesariamente la intervención de ambos cónyuges; asimismo, al haberse constituido la garantía sólo con uno de los cónyuges se ha infringido el artículo 1099 inciso 1° del Código Civil concordante con el artículo 219 inciso 1° del mismo cuerpo de leyes, según el cual para la validez de la hipoteca es necesario que sea el propietario o la persona autorizada por ley quien afecte el bien dado en garantía. Al respecto, debe manifestarse que el artículo 5 de la Constitución Política del Perú y el artículo 326 del Código Civil han sido tácitamente aplicados, toda vez que tanto en la sentencia de primera instancia como en la de vista, se ha reconocido la unión de hecho que data desde el año mil novecientos sesentisiete. Además, de los certificados de gravamen de fojas ciento cuarentidós a ciento cuarentisíete, se evidencia que los inmuebles objetos de litis figuran inscritos ante los Registros Públicos como bienes individuales de propiedad del demandado don Rolando Elías Ortecho Honores, por lo que en aplicación de la norma contenida en el artículo 2022, del Código Civil, la recurrente no puede oponer su derecho de cónyuge al de los demandados, no resultando por ende aplicable el artículo 315 del Código sustantivo. En cuanto al artículo 317 del Código Civil, tal como se desprende de fojas veinte del acompañado, la deuda cuyo incumplimiento generó el proceso de ejecución de garantías, corresponde al codemandado don Rolando Elías Ortecho Honores como persona natural y no como representante de la sociedad de gananciales, por lo que al no ser responsabilidad de ésta, dicha deuda, no resulta aplicable el numeral 317 antes citado. En relación a la inaplicación del artículo 303 del Código Civil, debe indicarse que éste no es aplicable en beneficio de la tercerista, si se tiene en cuenta que el fundamento del fallo es la aplicación del numeral 2022 del Código Civil. Respecto a los artículos 1099 inciso 1° y 219 inciso 1° del Código sustantivo, debe anotarse que no resultan aplicables al presente caso, ya que en un proceso sobre tercería no se discute la validez de los actos jurídicos, sino la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución. En consecuencia este extremo del recurso deviene en improcedente. CUARTO: Por otro lado, denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; refiriendo que el Colegiado Superior ha transgredido lo dispuesto en el artículo 122 inciso 3° del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 196 y 197 del mismo cuerpo de leyes, por cuanto no ha valorado debidamente los medios probatorios aportados al proceso. Analizada la fundamentación expuesta, debe señalarse que ésta no cumple con lo establecido en el artículo 388, inciso 2°, ordinal 2.3, del Código adjetivo, toda vez que carece de base real, ya que conforme se advierte de la sentencia recurrida esta se encuentra debidamente motivada, habiéndose valorado. adecuadamente las pruebas ofrecidas. Por las razones expuestas y en uso de la facultad prevista por el artículo 392 del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas trescientos setentitrés, interpuesto por doña Edelsa Victoria Ubillús Velásquez; en los seguidos con el Banco de Crédito del Perú y otros, sobre tercería de propiedad; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.