CAS. Nº 1916-99 CHINCHA
Lima, 9 de noviembre de 1999.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa N° 1916-99; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Don Fernando Salmón Mulanovich y don Gonzalo Yzaga Tweddle recurren en casación de la sentencia de vista de fojas 217 del 7 de julio de 1999 que, revocando la apelada de fojas 235 del 4 de mayo anterior, declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por don Otto Roque Ramírez.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por Resolución Suprema del 7 de setiembre último, esta Sala Suprema declaró la procedencia del recurso por las causales de; a) Interpretación errónea del artículo 950 del Código Civil al considerar la sentencia de vista que esta norma permite usucapir un terreno sin construir, interpretándolo como si pidiera la simple tenencia, cuando el requisito es de posesión continua, pacífica, pública y como propietario por el plazo de Ley; y; b) que la misma sentencia, sin motivación alguna ha privilegiado parte de unas pruebas en detrimento de otras partes de las mismas pruebas y de las demás obrantes en autos, en contravención de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; que a fojas 201 corre la continuación de la Audiencia de Pruebas, en la que los tres testigos del demandante declaran directa o indirectamente que éste posee el inmueble, lo que es recogido por la recurrida, mas no así las otras respuestas de estos testigos, en especial cuando señalan que el demandante posee el inmueble porque acampa y pesca lo fines de semana; se sustenta en la Constancia Municipal de Posesión de fojas 6, pero no toma en cuanta lo expuesto por el Alcalde a fojas 54, en el sentido de que dicho documento es de carácter tributario sin constituir título y no considera la constancia policial de fojas 158, de que el lote se encuentra deshabitado.
CONSIDERANDO:
Primero .- Cuando entre las denuncias se encuentra alguna de las previstas en el inciso 3| del artículo 386 del C.P.C., es preciso comenzar el análisis del recurso por éstas, pues de declararse fundadas, acarrearían como consecuencia una declaración de nulidad, que impedirá un pronunciamiento de fondo.
Segundo.- Que, Tratándose de un proceso de prescripción adquisitiva, el demandante debe probar la posesión "ad usucapionem", esto es como propietario, para lo cual necesariamente debe ofrecer la declaración testimonial de no menos de tres ni más de 6 personas, mayores de 25 años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que estime pertinentes, como establece el artículo 505 inciso 4° del C.P.C.
Tercero.- Que, la sentencia de vista se sustenta en las declaraciones testimoniales como prueba de la posesión del demandante, y de su examen se advierte que al responder al pliego interrogatorio formulado por el demandante, responden que este posee, y que al contestar las repreguntas, dichos testigos refieren que el demandante acampa los fines de semana en el terreno y realiza faenas de pesca, que no son vecinos ni colindantes, y que en el terreno no hay construcciones.
Cuarto.- El artículo 197 del C.P.C. establece que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, aún cuando sólo está obligado a referirse a aquellas que resulten conducentes e idóneas para sustentar su decisión, de donde surgen dos principios: a) La valoración conjunta, y b) La apreciación razonada.
Quinto.- En cuanto a lo primera, la valoración conjunta de la prueba significa que el juez debe apreciar toda la prueba actuada y que no prescinda de unas y privilegie otras; y además que cada prueba debe ser apreciada en su integridad.
Sexto.- Que, afecta el derecho al debido proceso, que el Juez sólo tome en cuenta una parte de la prueba, e ignore el resto, sin ninguna explicación.
Sétimo.- En el Momento de la sentencia, en presencia de los materiales que el expediente brinda, el Juez debe realizar un examen tendiente a configurar, en su sentido de verdad, el hecho o el conjunto de los hechos que dan ocasión al proceso, para lo cual en algunos casos deberá utilizar también algunas reglas de derecho , y si bien la apreciación razonada, en sí misma, no es materia casatoria su ausencia viola el derecho al debido proceso, pues la sentencia se convierte en arbitraria.
Octavo.- Que, la sentencia de vista no explica las razones por las causales no aprecia las testimoniales en su integridad, por qué consideración no toma en cuanta las respuestas a las repreguntas, ni cómo la posesión del usucapionem se configura en este caso.
Noveno.- Que, para apreciar la declaración testimonial se debe utilizar la apreciación razonada, que en doctrina, también se denominan "Reglas de la Sana Crítica", que al decir de Couture son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principio lógicos en que debe apoyarse la sentencia: (Estudios de Derecho Procesal Civil Tomo Segundo Pruebas en Materia Civil, Buenos Aires, 1949, página 195) y que el doctor Remigio Pino Carpio desarrolla en su tratado 377 (Lima, 1965).
Décimo.- Que, en materia de la apreciación de la prueba testimonial, la doctrina señala como los tres elementos esenciales a tenerse en cuanta por el Juzgador; Sujeto, Objeto y Forma, cada uno de los cuales tiene un extenso desarrollo.
Undécimo.- Que, en ese sentido, el juez no puede aceptar unas respuestas y desechar otras, sino que debe apreciarlas en su conjunto, por lo que en este caso es evidente que se ha afectado el derecho al debido proceso al ignorar el Juzgador de Instancia las respuestas de los testigos a las repreguntas.
Duodécimo.- Que, la prueba documental, también está sujeta la apreciación razonada.
Décimo Tercero.- Que, la sentencia de vista da valor a la certificación de fojas 6, pero omite toda mención al escrito de fojas 54 presentado por el propio Alcalde con relación a ésta, y no explica las razones que pudo tener para ello, lo cual también afecta el derecho al debido proceso, pues no se exterioriza la apreciación razonada; por estos fundamentos, declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 271 y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 inciso 2° párrafo 2.21 del C.P.C., declararon: NULA la sentencia de vista de fojas 267, su fecha 7 de julio último; ORDENARON que el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con Otto Roque Ramírez con Compañía Inmobiliaria Pando S.A. sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron.
SS. URRELLO, ORTIZ SANCHEZ PALACIOS; ECHEVARRIA; CASTILLO LA ROSA SÁNCHEZ.