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SENTENCIA

APELACION N° 2104-2002 LA LIBERTAD · SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

2000-01-01SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
Tipo
SENTENCIA
Número
420058
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

APELACION N° 2104-2002 LA LIBERTAD

SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Lima, veintidós de junio del dos mil cuatro.-

VISTOS; con el acompañado, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la demandante en su condición de cesante de la Dirección Regional de Salud de La Libertad, conforme aparece de la Resolución Secretarial Regional número cero cero tres . doscientos cincuenticuatro – noventiuno – GRSMLL / XRAS, que en copia certificada obra a fojas doce, se ha desempeñado como trabajadora en el cargo de Técnico en Enfermería Dos, nivel remunerativo Técnico Administrativo, comprendida en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta; en tal sentido, ha solicitado el nueve de enero del dos mil uno el otorgamiento de la Bonificación Especial establecida en el Decreto de Urgencia número cero treintisiete - noventicuatro, más créditos devengados y reintegros por derecho de ésta bonificación; Segundo.- Que, mediante el articulo uno del Decreto Supremo diecinueve – noventicuatro – PCM, se otorga una Bonificación Especial a los Profesionales de la Salud y Docentes de la Carrera del Magisterio Nacional de la Administración Pública, asi como a los trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y sus instituciones Públicas Descentralizadas, Sociedades de Beneficencia Pública, Unión de Obras de Asistencia Social y de los Programas de Salud y Educación de los Gobiernos Regionales; Tercero.- Que, es un hecho aceptado por ambas partes que la Administración otorgó a la demandante el beneficio del indicado Decreto Supremo diecinueve – noventicuatro – PCM, en su calidad de Técnico, de donde se desprende que la Administración realizó una interpretación extensiva, aunque no analógica de la norma, incluyendo en su supuesto a todos aquellos que resulten de una lectura flexible del mandato legal; Cuarto.- Que, en consecuencia, no es correcto el argumento de la parte demandante según el cual se le otorgó el beneficio en base a una interpretación errada de la norma; sin embargo, ello no obsta que este Colegiado continúe con el análisis jurídico respecto a los fundamentos del petitorio, en el cual a actora solicita se anulen los actos administrativos denegatorios del pago de la Bonificación Especial contenida en el Decreto de Urgencia cero treintisiete - noventicuatro; Quinto.- Que, la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el Expediente doscientos cincuentiuno – dos mil uno – AA, ha determinado que corresponde pagar la bonificación del Decreto de Urgencia cero treintisiete – noventicuatro, cuando el solicitante está ubicado en el nivel remunerativo F- cuatro, lo que permite reafirmar lo que dispone el Decreto de Urgencia cero treintisiete - noventicuatro, en su artículo dos respecto de este grupo ocupacional; Sexto.- Que, el articulo dos del citado Decreto de Urgencia además de otorgar una Bonificación Especial a los servidores de la Administración Pública ubicados en los niveles F-uno, F-dos y Profesionales, también comprende a los servidores Técnicos, Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala número once del Decreto Supremo número cero cincuentiuno – noventiuno – PCM, que desempeñan cargos directivos o jefaturales, por lo que el actor se encuentra en este supuesto de hecho, sin embargo el artículo siete inciso d) del propio Decreto de Urgencia número cero treintisiete - noventicuatro excluye de los alcances de la norma a quienes hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo número diecinueve – noventicuatro – PCM, situación de hecho en la que también se encuentra la actora; Sétimo.- Que, la exclusión establecida en el articulo siete inciso d) del mencionado Decreto de Urgencia, está dirigida a quienes perciben efectivamente el beneficio del Decreto Supremo diecinueve – noventicuatro – PCM, por encontrarse comprendidos expresamente en su supuesto de hecho como es el caso de la actora; sin embargo esta exclusión genera un trato diferenciado respecto de personas que en principio se encuentran en la misma situación juridica, esto es, que se encuentran dentro de los alcances del Decreto Supremo número cero diecinueve – noventicuatro – PCM como también comprendidos en el artículo dos del Decreto de Urgencia número cero treintisiete – noventicuatro debiendo determinarse que el beneficio a otorgar es decir, Bonificación Especial, debe ser el que más favorece a la accionante en razón de que la exclusión de mantenerse sería discriminatoria e injusta; por tanto, debe otorgarse la misma en aplicación del citado Decreto de Urgencia, de conformidad con el artículo veintiséis inciso primero de la Constitución que establece que en la relación laboral se respeta el principio de Igualdad de oportunidades; Octavo.- Que, según lo dispuesto en el articulo ciento treintiocho de la Constitución en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, por lo que en este caso corresponde preferir el articulo veintiséis inciso primero de la Constitución y no aplicar la exclusión dispuesta en el articulo, siete inciso d) del Decreto de Urgencia número cero treintisiete – noventicuatro; Noveno.- Que, es pertinente destacar que los principios de equilibrio presupuestal y de legalidad no se ven transgredidos por la presente resolución, en tanto el Decreto de Urgencia número cero treintisiete – noventicuatro si contiene expresamente en su supuesto de hecho el caso del actor, como se ha expuesto en el sexto considerando; sin embargo, es la excepción restrictiva a esta regla la que resulta inaplicable según nuestro marco constitucional; por estas consideraciones, REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos cincuentinueve, su fecha dieciséis de octubre del dos mil dos, que declara Infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA; y en consecuencia NULA

la Resolución Directoral número cero cero cincuentiuno – dos mil uno – UTES – tres – CH – UP, del cinco de febrero del dos mil uno, Resolución Directoral número cero trescientos cuarentinueve – dos mil uno – PRE /S, del veinte de abril del dos mil uno, asi como la Resolución Presidencial Ejecutiva número quinientos noventidós – dos mil uno – CTAR – LL, del veintisiete de julio del dos mil uno, DISPUSIERON que la Dirección Regional de Salud de La Libertad expida nueva resolución otorgando la bonificación especial prevista en el artículo dos del Decreto de Urgencia número cero treintisiete – noventicuatro, en el monto que le corresponde de acuerdo a su nivel remunerativo, con retroactividad al primero de julio de mil novecientos noventicuatro, deduciéndole lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo número cero diecinueve – noventicuatro – PCM, así como el pago de los reintegros por la diferencia remunerativa; en los seguidos por Mercedes Rojas Nuñez con la Dirección Regional de Salud de La Libertad otros, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron.

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