⚖️ Índice 2000-01-01 1306675
SENTENCIA

1306675

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1306675
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Exp. Nº 2455-2002-A y S

Señores:

Torres Vega

Nue Bobbio

Serpa Vergara

Lima, 19 de setiembre del 2002.-

VISTOS; en Audiencia Pública de fecha diecisiete de setiembre del presente año, sin el informe oral solicitado, interviniendo como Vocal ponente la señora Isabel Torres Vega y; CONSIDERANDO: Primero : Que, es materia de apelación de parte de la demandada la resolución número seis emitida en la Audiencia Única que declara Infundadas las excepciones de Incompetencia por razón de materia, de falta de legitimidad para obrar del demandante, y falta de agotamiento de la vía administrativa que fue concedida en calidad de diferida; asimismo es materia de grado por parte de la demandante la sentencia de fecha 27 de mayo del 2,002 que declara fundada la tacha propuesta por la demandada e infundada la demanda, fundamenta su apelación en que existió vínculo laboral al existir dependencia y una remuneración, y que debió aplicarse el principio juris tantum por lo que se estaría transgrediendo los artículos 42 y siguientes de la Constitución al desestimar su demanda; por lo que corresponde a este Colegiado evaluar la controversia respecto a si existió o no vínculo laboral entre las partes; Segundo: Que, en primer lugar corresponde resolver la apelación de la resolución número seis que declara infundadas las excepciones planteadas por la demandada, respecto a la excepción de incompetencia por razón de la materia, del petitorio de la demanda se determina que es pretensión de la acción el concepto de beneficios sociales los que son de competencia de los Juzgados Laborales, a estar de lo establecido en el artículo 4º de la Ley 26636, resultando infundados los argumentos de la demandada; respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, advirtiéndose que las partes que participaron en la relación contractual con las que intervienen en el proceso materia sub-litis, resulta infundada la excepción; de otro lado respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, siendo articulación de previo pronunciamiento el fondo de la controversia, se debe tener en cuenta, en sentido genérico que en una la acción de beneficios sociales prestados en el régimen de la actividad privada no es requisito de procedibilidad el agotamiento de vía previa para interponer la demanda por lo que la excepción resulta infundada; siendo esto así resulta arreglado a derecho confirmar la resolución emitida por el A-quo en la Audiencia Única; Tercero: Que, en cuanto al fondo de la controversia de la revisión de los actuados se advierte de los recibos por honorarios de fojas 33 a 39, así como de los contratos de locación de servicios de fojas 27 a 32 presentados por la demandada, que dentro de la estructura organizacional de la Municipalidad existe la Oficina de División de Limpieza, Parques, Jardines y Saneamiento Ambiental, lo que determina la naturaleza permanente de la labor desarrollada por la recurrente, por responder a las actividades propias de la institución, pues esa actividad le es propia y constituye su giro habitual, asimismo se advierte de la cláusula segunda y cuarta de los contratos en referencia, que la locadora no solo se comprometió a prestar los servicios que le fueran asignados, sino que el pago de la remuneración se formalizaría previo informe de conformidad con los servicios por el Jefe de la mencionada División, lo que permite colegir que la demandante estaba sujeta a subordinación, al tener que realizar labores designadas por un superior encargado de su supervisión para la consecuente contraprestación del percibo dinerario previo cumplimiento de lo ordenado; además la demandada no ha contradicho las afirmaciones de la demandante respecto de que estaba sujeta a un horario de trabajo y que prestaba servicios en forma personal, siendo esto una aceptación tácita de los hechos afirmados; Cuarto: Que, consecuentemente queda probado prístinamente que la relación entre las partes era de naturaleza laboral, a discrepancia del contenido de los documentos elaborados para calificarla formalmente como una relación civil de locación de servicios, pues ante la contradicción entre la verdad formal y la verdad real, corresponde al Juez preferir la segunda, declarando la existencia de relación laboral, por lo que este Colegiado ante la probanza actuada concluye que durante todo el desenvolvimiento de la relación entre las partes la naturaleza de la prestación fue de naturaleza laboral, a estar de la forma y condiciones en las que la actora desarrolló sus actividades; por lo que debe aplicar el Principio Laboral de la Primacía de la Realidad, por haber operado la desnaturalización de la prestación de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR por lo que se asume la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada; Quinto: Que, cabe precisar que el artículo 27 numeral 3 de la Ley 26636 señala que corresponde a las partes probar sus afirmaciones: al trabajador probar la existencia del vínculo laboral, y la existencia del despido, y al empleador probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual del trabajo y la causa del despido; habiendo probado la demandante su vínculo laboral y como consecuencia la existencia del despido, corresponde a la demandada probar el cumplimiento de sus obligaciones y la causa del despido; Sexto: Que, no obstante lo expuesto atendiendo a que el recurrente fue un trabajador obrero cuyo empleador resulta ser un gobierno local – Municipalidad – debe tenerse en cuenta para la declaración de los derechos la legislación aplicable a los trabajadores de Municipalidades, siendo esto así debe tenerse presente que por mandato de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, los servidores de las mismas ostentaban la calidad de empleados públicos hasta la vigencia de la Ley 27469 que modificando su artículo 52º estableció que: "Los Obreros que prestaban los servicios a las Municipalidades son Servidores Públicos sujetos al régimen de la actividad privada reconociéndoles los derechos y beneficios de dicho régimen" sic, de lo que se colige dado el tiempo de servicios invocados por el actor que la periocidad de servicios prestados desde su fecha de ingreso esto es del 02 de febrero de 1,999 al 01 de junio del 2,001, corresponde se calculen de conformidad con la normativa aplicable al servidor del régimen público efectos para los que queda a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer con arreglo a ley, procediendo que en esta vía se calculen sólo los derechos cuyo abono correspondían ser percibidos a partir del 02 de junio del 2,001 a su fecha de cese del 03 de setiembre del 2,001, dejando a salvo su derecho de acción respecto del periodo sujeto a la égida de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 antes de su modificatoria, criterio asumido por las reiteradas ejecutorias de las Salas Laborales a estar del criterio asumido con carácter vinculante por el Tribunal de Garantías Constitucionales; Sétimo: Que, estando a lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la demanda aduce que no realizó el pago de los beneficios sociales a la demandante por ser su relación de naturaleza civil, y que el motivo del cese fue el término de su contrato por servicios no personales, por lo que conceptúa que no hubo despido, que dichas fundamentaciones a estar de lo explicitado en la considerativa precedente carecen de sustento fáctico y legal por encontrarse probada la relación laboral; siendo esto así la ruptura del vínculo laboral deviene en arbitraria al no haberse expresado su causa, según lo establece el articulo treinticuatro del Decreto Supremo Nº 003-97-TR aplicable a la actora a la fecha de su despido, por lo que corresponde a la accionante la indemnización prevista en el artículo treintiocho del mencionado dispositivo legal ascendente a S/. 284.38 nuevos soles correspondiente a las fracciones por meses y días laborados bajo el régimen de la actividad privada (tres meses, un día), teniendo en cuenta la última remuneración de S/. 750.00 nuevos soles, habida cuenta que esa pretensión no tiene correlato para el período de servicios sujeto al régimen de la actividad pública; Octavo: Que, respecto a la liquidación de beneficios sociales, teniendo como referencia los recibos por honorarios de fojas 3 a 8 que acreditan como última remuneración el monto de S/. 750.00 nuevos soles; se tiene que resulta acorde a derecho ordenar el pago de S/. 221.19 por concepto de Compensación de Tiempo de Servicios en aplicación del Decreto Legislativo 650, calculado en base a una remuneración computable de S/. 875.00 nuevos soles integrada por el básico de S/. 750.00, más el promedio de gratificación de julio que le correspondía percibir, teniendo en cuenta el récord de servicios de sólo tres meses y un día, transcurridos entre el 02 de junio al 03 de setiembre del 2001; Noveno: Que, a estar de que las vacaciones correspondían ser abonadas cuando el actor se encontraba sujeto al régimen de la actividad privada resulta acorde a derecho aplicar la normativa contenida en el Decreto Legislativo 713, lo que determina la procedencia del pago de S/. 750.00 nuevos soles, teniendo en cuenta que la prestación de servicios del actor se ha suscitado sin solución de continuidad por lo que resulta acreedor del derecho al descanso que tutela el uso del goce vacacional; que igualmente teniendo en cuenta la fecha real de ingreso de la demandante al servicio del demandado se tiene que a la fecha del cese ha devengado vacaciones truncas por un monto de S/. 439.58 nuevos soles, por el récord de siete meses y un día laborados a favor del empleador sin solución de continuidad; Décimo: Que, en lo que refiere a las Gratificaciones a estar de lo explicitado en la considerativa precedente resulta arreglado a derecho disponer el pago de la gratificación de julio 2,001 que se calcula en la suma de S/. 750.00 nuevos soles, en aplicación de la Ley 25139, normativa legal aplicable al actor por la fecha de la procedencia de su abono; consecuentemente corresponde el pago de S/. 2,445.15 nuevos soles a favor del actor, más intereses legales, costos y costas de proceso que serán liquidados en ejecución de sentencia; dejando a salvo el derecho de acción de la demandante, respecto del periodo en que estuvo sujeta a la égida de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 antes de su modificatoria; Undécimo: Que, en lo que concierne al pago de horas extras, no habiéndose acreditado en autos la existencia de las mismas no resulta procedente amparar la pretensión por ser infundado el extremo; por los fundamentos expuestos CONFIRMARON la resolución número seis emitida en Audiencia Única de fecha 22 de abril del dos mil dos, que declara Infundadas las excepciones de Incompetencia por razón de materia, de falta de legitimidad para obrar del demandante, y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y REVOCARON la sentencia de fecha 27 de mayo del 2,002 en cuanto declara Infundada la demanda, REFORMÁNDOLA la Declararon Fundada en parte, por lo que Ordenaron cumpla la emplazada con abonar la suma de S/. 2,445.15 NUEVOS SOLES (DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVOS SOLES CON QUINCE CÉNTIMOS), a favor de la actora por los conceptos explicitados en la parte considerativa de la presente resolución; así como Improcedente la demanda en cuanto pretende el pago en esta vía de los extremos de Compensación por tiempo de servicios del periodo laborado entre el 02/02/1999 al 01/06/2001, de vacaciones del período 1999 al 2000 y de gratificaciones de los años 1,999 al 2,000 dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer con arreglo a ley; en los seguidos por FELICITAS CUSINGA MERINO DE ORTIZ con MUNICIPALIDAD DE SANTA ANITA sobre Pago de Beneficios Sociales; y devolvieron al Doceavo Juzgado Laboral de Lima.-

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