⚖️ Índice 2000-01-01 M.C. N° 1415-03-LIMA · Sala de Derecho Constitucional y Social
SENTENCIA

M.C. N° 1415-03-LIMA · Sala de Derecho Constitucional y Social

2000-01-01Sala de Derecho Constitucional y Social
Tipo
SENTENCIA
Número
420108
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Sala de Derecho Constitucional y Social

M.C. N° 1415-03-LIMA

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, veintitrés de julio del dos mil tres.-

VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: que, es materia de grado el auto apelado que en copia certificada obra a fojas veinticuatro, su fecha dieciocho de diciembre del dos mil uno, que concede la medida cautelar solicitada por el accionante; SEGUNDO: que, por la medida cautelar solicitada el recurrente pretende que las dependencias de la Municipalidad Provincial de Lima se abstengan de ejecutar la Resolución

de Ejecución Coactiva número cero cero dos mil siete - dos mil uno - MML - DMFC - DCS - AEC, haciendo extensiva su solicitud a la suspensión de cualquier cobranza coactiva derivada de la sanción impuesta mediante la precitada resolución, contra la cual interpuso recurso de apelación en sede administrativa, la misma que fue declarada infundada mediante Resolución de Alcaldía de la Municipalidad Metropofitana

de Lima número treinta mil doscientos ocho; TERCERO: que, la medida cautelar es un instrumento jurídico legal de naturaleza procesal que ha sido concebido para garantizar la efectividad de un fallo definitivo, de ahí su carácter netamente provisorio e instrumental, y precisamente en este contexto nuestra legislación procesal vigente exige para la concesión de una medida cautelar que existan elementos objetivos suficientes aparentes que persuadan al Juzgador del derecho de quien lo invoca, lo que denota a su vez aquella característica esencial relativa al prejuzgamiento, aspecto que se encuentra ligado a la vez al requisito de la verosimilitud del derecho invocado, llamado también fomus bonus iuris o apariencia de derecho; CUARTO: que, a efectos de acceder a lo solicitado se hace necesario e imperativo que el accionante demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, además de ofrecer una contracautela que garantice al afectado con la medida cautelar el resarcimiento de daños y perjuicios que pueda ocasionar la ejecución de la medida cautelar, ello en observancia de lo dispuesto por los artículos seiscientos diez y seiscientos once del Código Procesal Civil; QUINTO: que, en casos como el presente, en que se pretende la suspensión de los efectos de una decisión administrativa, el Juez debe extremar su celo en verificar si el peticionante goza de una apariencia de derecho a fin de acreditar la verosimilitud del derecho invocado, debiendo en estos casos el interesado emprender una actividad probatoria, elemental, tendiente a acreditar que prima facie le asiste la razón; SEXTO: que, la obligación del Juzgador de extremar su celo en verificar la existencia de la verosimilitud del derecho invocado es consecuencia de lo normado en el último párrafo del artículo quinientos cuarentiuno del Código Procesal Civil -de aplicación a los presentes autos por el Principio de Temporalidad de la Norma- que establece que la admisión de la demanda no interrumpe la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre proceso cautelar; SÉTIMO: que, del dispositivo legal citado se advierte que la legislación peruana otorga una presunción de legalidad a los actos administrativos cuestionados ante el Poder Judicial, razón por la cual se hace necesario que el peticionante de la medida cautelar refute dicha presunción; OCTAVO: que, el derecho es verosímil cuando revista apariencia de verdadero, dependiendo la concesión de la medida cautelar de la apreciación de las probabilidades por parte del Juez, lo que no debe confundirse con la certeza del derecho invocado, respecto de lo cual recién se emitirá pronunciamiento al expedirse la correspondiente sentencia; NOVENO: que, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventinueve, la Municipalidad Metropolitana de Lima publicóla Ordenanza número doscientos diez, que contiene el Reglamento que regula la Publicidad Exterior en la Provincia de Lima, disposición municipal que rige desde el día siguiente de su publicación conforme a la Octava Disposición Final de la referida Ordenanza; DÉCIMO: que, la glosada normativa edilicia dispuso en el literal a) del inciso segundo de su artículo noveno que corresponde a la Municipalidad de Lima, autorizar la instalación de elementos fijos para publicidad exterior en las áreas públicas de las carreteras urbanas, estableciéndose en su artículo dieciocho los requisitos para la correspondiente autorización; UNDÉCIMO: que, de lo expuesto se concluye que el recurrente no logra persuadir al Juzgador respecto de la verosimilitud del derecho invocado pues la sanción impuesta por la autoridad municipal contaria con el respaldo legal de la Ordenanza número doscientos diez, ya mencionada; DUODÉCIMO: que, las argumentaciones de la solicitud cautelar, relacionadas con una aparente falta de motivación en la Resolución de Sanción número cero uno M doscientos once mil cincuentiuno, han sido negadas al emitirse la Resolución de Alcaldía número treinta mil doscientos ocho, advirtiéndose que dichos cuestionamientos deben ser debatidos y analizados dentro del proceso principal con las garantías que el debido proceso otorga, siendo insuficiente la sola alegación del peticionante para la concesión de la medida cautelar; fundamentos por los cuales: REVOCARON el auto apelado que en copia certificada obra a fojas veinticuatro, su fecha dieciocho de diciembre del dos mil uno que concede la medida cautelar solicitada y REFORMÁNDOLO, declararon IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por Paneles Napsa Sociedad Anónima; en los seguidos contra la Municipalidad Metropolitana de Lima sobre Impugnación de Resolución Administrativa cuaderno cautelar; y los devolvieron.-

S.S.

WALDE JAUREGUI

LOZA ZEA

EGUSQUIZA ROCA

ACEVEDO MENA

ZUBIATE REINA

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