⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. Nº 98-43848 · SALA CORPORATIVA PARA PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES
SENTENCIA

EXP. Nº 98-43848 · SALA CORPORATIVA PARA PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES

2000-01-01SALA CORPORATIVA PARA PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES
Tipo
SENTENCIA
Número
420169
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SALA CORPORATIVA PARA PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES

EXP. Nº 98-43848

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SALA CORPORATIVA PARA PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES

Lima, 25 de abril del 2000.

AUTOS Y VISTOS, interviniendo como Vocal Ponente el señor Lama More; por sus fundamentos pertinentes y ATENDIENDO: Primero .- Que, por regla general, los bienes del deudor quedan afectados al cumplimiento de sus obligaciones, siguiendo el principio que el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores; sin embargo, existen, por excepción algunos bienes del deudor que son excluidos de esta regla general atendiendo a, lo que Eduardo Nestor De Lazzori denomina, razones de orden público (Eduardo Nestor De Lozzori; MEDIDAS CAUTELARES, Librería Editora Platense Sociedad de Responsabilidad Limitada - La Plata 1995 - Página 219); Segundo.- Que, dichos bienes excluidos, a los que nuestro Código Procesal denomina bienes inembargables, tienen por objeto, en algunos casos, asegurar al deudor, aún con obligaciones pendientes, una vida digna permitiendo por ejemplo, mantener fuera del alcance del acreedor los bienes de estricto uso personal o familiar indispensables para su subsistencia; Tercero.- Que, conforme a lo expuesto, el inciso 4° del artículo 648 del C.P.C. constituye una norma de excepción, en consecuencia debe interpretarse en forma restrictiva, atendiendo al estricto significado de su texto; siendo así, es evidente que los bienes que allí se indican (vehículos, máquinas, utensilios y herramientas) sólo podrán ser excluidas de la regla general citada líneas arriba, cuando tengan por objeto la protección del trabajo individual, que le permita al deudor asegurar ingresos necesarios o indispensables para su sustento personal y familiar; ello excluye como indica el autor citado, la idea de empresa comercial o industrial, pues los bienes afectados al tráfico lucrativo del comerciante responden sin excepciones a las deudas del giro de su titular; Cuarto.- Que, lo expuesto se corrobora en el hecho que el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza u aprendizaje del obligado, solo puede atribuirse a la actividad de una persona física o natural mas no así a la persona jurídica, que constituye una ficción o entelequia; Quinto.- Que, en el caso de autos, los vehículos objeto de embargo en forma de depósito, pertenecen a la ejecutada que es una persona jurídica al que, como se ha indicado no le es aplicable lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 648 del C.P.C., pues su objeto es el negocio lucrativo y la natural acumulación de capital; Sexto.- Que, estando a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 642 e inciso 1° del artículo 1219 del Código Civil: CONFIRMARON la resolución N° 31, su fecha 3 de noviembre de 1999, de fojas 246 a 247, que declara improcedente el levantamiento de embargo sobre los vehículos solicitados por el demandado en su escrito de fojas 1755 a 1762; en los seguidos por Compañía Importadora y Exportadora del Perú Sociedad Anónima y Exportadora del Perú Sociedad Anónima con Corporación de Productos Alimenticios Nacionales Pyc Sociedad Anónima sobre obligación de Ejecución de Garantía; y los devolvieron.

SS. ARANDA RODRIGUEZ, LAMA MORE, AGUIRRE SALINAS.

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