⚖️ Índice 2000-01-01 Exp: 97-37625-1193 · Sala de Procesos Ejecutivos
SENTENCIA

Exp: 97-37625-1193 · Sala de Procesos Ejecutivos

2000-01-01Sala de Procesos Ejecutivos
Tipo
SENTENCIA
Número
420186
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Sala de Procesos Ejecutivos

Exp: 97-37625-1193

Sala de Procesos Ejecutivos

Lima, tres de setiembre de mil novecientos noventinueve.

AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More; y ATENDIENDO: Primero.- Que, no habiéndose acreditado en forma precisa la magnitud de los daños producidos a la propietaria del vehículo sobre el que recayó medida cautelar, resulta válido que el monto debe ser fijado por el Juez en forma prudencial y equitativa, siendo de aplicación en este caso, lo previsto en el artículo mil trescientos treintiuno y mil trescientos treintidós del Código Civil, sobre inejecución de obligaciones. Segundo.- Que, la pérdida de la contracautela a que se refiere la última parte del primer párrafo del artículo seiscientos veinticuatro del Código Procesal Civil, debe entenderse, no en el monto fijado en ella, sino en función a los daños y perjuicios ocasionados al tercero afectado indebidamente con medida cautelar, los cuales deben estar acreditados fehacientemente. Tercero.- Que, si bien en el presente caso, es evidente la existencia de los daños causados a la peticionante de la desafectación, por la medida cautelar trabada sobre el vehículo de su propiedad, sin embargo, no se encuentra acreditado el monto de los referidos daños, debiendo fijarse el mismo con valorización equitativa. Cuarto.- Que, siendo así, la suma fijada en la recurrida resulta excesiva, correspondiendo fijarla prudencialmente. Quinto.- Que, con relación a los fundamentos expuestos por don José Carmen Terrazas Gibaja, en su escrito que en copia corre de fojas ciento setenticinco a ciento ochenta, respecto a que el monto que se señala es sin perjuicio de la devolución de los bienes, que según refiere, fueron apropiados, debe desestimarse, pues el quantum indemnizatorio fijado es por todo concepto: REVOCARON la resolución número treintidós, de fecha cinco de abril de mil novecientos noventinueve, cuya copia corre de fojas ciento cincuenticinco a ciento cincuentiséis, en el extremo que aprueba como monto indemnizatorio, por todo concepto, la suma de quince mil nuevos soles; REFORMÁNDOLO en cuanto a este extremo, FIJARON el referido monto, por todo concepto, en la suma de siete mil quinientos nuevo soles; CONFIRMARON , lo demás que contiene y que es materia de grado; en los seguidos por Banco de Crédito del Perú con Efraín Johni Córdova Rodríguez y otro sobre obligación de dar suma de dinero; ordenaron que por Secretaría se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil.

SS. VALCÁRCEL SALDAÑA / FERREIRA VILDOZOLA / LAMA MORE

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