Exp. N° 817-2002
3 a Sala Civil de Lima
Lima, veinticuatro de mayo de dos mil dos.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como ponente el señor Carbajal Portocarrero, por los mismos fundamentos de la recurrida, con los votos singulares de los señores Rivera Quispe y Matías Huarcaya que se encuentran adheridos a continuación y, ATENDIENDO además: Primero.- Que, la legitimidad que invoca el peticionario respecto de los bienes que son materia de administración judicial se basa específicamente en que hizo vida convivencial con la causante Julia Salomé Barrenechea Huamanquispe desde el mes de noviembre de mil novecientos cincuentiséis; Segundo.- Que, durante el tiempo en que hicieron vida en común adquirieron los bienes inmuebles, así como los depósitos bancarios que son objeto de medida cautelar de administración judicial provisional solicitada por el peticionario, como se aprecia del escrito de demanda que en copia fotostática corre a fojas treintisiete, adjuntando por el mismo apelante, Tercero.- Que, debe tenerse en consideración además que los herederos declarados y en virtud del cual cuestionan la resolución recurrida, tienen la condición de hermanos paternos, y por tanto no son considerados como herederos forzosos, para tener la prioridad en cuanto a la administración de los bienes en referencia; Cuarto.- Que, al haber convivido el accionante con la causante por aproximadamente cuarentidós años y, adquirido durante este tiempo los inmuebles y depósitos bancarios indivisos, este tiene la preferencia en que el nombramiento de administrador judicial recaiga en su persona toda vez que este tiene la condición de copropietario de dichos bienes; por estas consideraciones, CONFIRMARON la resolución número dos, su fecha veintiséis de diciembre de dos mil uno, que fotocopiada corre de fojas veintitrés a fojas veintiséis, que dispone admitir la medida cautelar solicitada, en consecuencia, designa administrador judicial provisional a don Ángel Fernando Lucchesi Gatti, con lo demás que contiene; en los seguidos por Ángel Fernando Lucchesi Gatti contra sucesión Julia Barrenechea Huamanquispe sobre administración judicial de bienes; DISPUSIERON; que secretaría proceda conforme a lo determinado por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil.
SS. CARBAJAL PORTOCARRERO
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL RIVERA QUISPE, ES COMO SIGUE:
AUTOS Y VISTOS: Por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y, ATENDIENDO: Primero.- Que, la resolución objeto de examen es aquella copiada a fojas veintitrés, expedida con fecha veintiséis de diciembre del año próximo pasado, mediante la cual el juez de la causa ha dispuesto admitir la medida cautelar solicitada, designado como administrador provisional a don Angel Fernando Lucchesi Gatti, a efectos de que administre los bienes inmuebles que se detallan en el sexto considerando de la venida en grado; Segundo.- Que, de los términos del recurso de apelación que obra a fojas cincuentiocho y siguientes, es de advertirse que el mayor sustento del impugnante estriba en el hecho de que la sentencia en que se ampara el a quo para disponer la medida cautelar, expedida en el proceso sobre declaración judicial de unión de hecho, a la fecha no se encuentra firme por haberse interpuesto con ella un recurso de apelación; por consiguiente, concluye afirmando que no existe la verosimilitud del derecho invocado; Tercero.- Que, la verosimilitud o apariencia del derecho invocado, es en efecto uno de los requisitos necesarios para la concesión de una medida cautelar, que consiste específicamente en producir convicción en el juez de que el derecho respecto del cual se solicita tutela jurisdiccional efectiva existe en un alto grado de probabilidad, pero bajo este concepto no debe acreditarse la existencia del derecho que se invoca, puesto que esto recién ocurrirá al expedirse la resolución final que ponga fin a la instancia, fundamentos por los cuales: MI VOTO es porque se conforme la resolución venida en grado.
SS. RIVERA QUISPE
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL MATÍAS HUARCAYA, ES COMO SIGUE:
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Matías Huarcaya; por sus fundamentos pertinentes, y CONSIDERANDO, además: Primero.- Que la solicitud de designación de administrador judicial de los bienes de la sociedad de bienes formada por Angel Fernando Lucchesi Gatti y doña Julia Salomé Barrenechea Huamanquispe se sustenta en una decisión jurisdiccional del Cuarto Juzgado Especializado de Familia que declara fundada la demanda de reconocimiento de unión de hecho mantenida por los mencionados Lucchesi Gatti y Barrenechea Huamanquispe, Segundo.- Que para la concesión de la medida cautelar debe existir verosimilitud, es decir, un alto grado de posibilidad, lo que no implica la acreditación del derecho invocado, respecto del derecho sobre el cual se solicita tutela jurisdiccional, grado de probabilidad que emerge de la glosada sentencia judicial; Tercero.- Que tratándose en consecuencia de asegurar la eficacia de la decisión final a recaer en el proceso sobre nombramiento de administrador de bienes, la medida peticionante resulta atendible de conformidad con el artículo 678 del Código Procesal Civil; fundamentos por los cuales CONFIRMARON la resolución apelada de fojas veintitrés a veintiséis de fecha veintiséis de diciembre de dos mil uno que admite la medida cautelar solicitada, entendiéndose dicha medida como procedente, y designa a don Angel Fernando Gatti administrador judicial provisional con lo demás que contiene; DISPUSIERON que por secretaría se de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 383 del Código Procesal Civil en los seguidos por Angel Fernando Lucchesi Catti sobre nombramiento de administrador judicial.
SS. MATÍAS HUARCAYA