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SENTENCIA

EXP. N° 74-2002 LA LIBERTAD

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
420210
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N° 74-2002 LA LIBERTAD

Lima, dieciséis de Mayo

del dos mil tres.-

VISTOS: y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene en apelación la resolución de fecha diecisiete de octubre del dos mil, obrante a fojas cien del presente cuaderno, que concede la medida cautelar de no innovar solicitada por la Cooperativa de Consumo del Sindicato Único de Trabajadores de Casa Grande y nexos Limitada a fin de que se suspendan los efectos del Auto Directoral número cero cero cincuentisiete – cero cero-PRE-T/DPSC, recaído en el expediente número cero cinco - dos mil - SDNCRGP/TRU, que confirma el Auto Sub Directoral número cero veintitrés – dos mil – PRE-T/SDNCRGP por la que se resuelve multar a la demandante, así como los efectos del Auto Directoral número cero cero cincuentinueve – cero cero – PRE-T/DPSC, recaído en el expediente número cero quince — dos mil —SDNCRGP/TRU que confirma el Auto Subdirectoral número veintiuno — dos mil — PRE-T/SDNCRGP por la que se resuelve declarar improcedente la solicitud sobre terminación colectiva de contratos de trabajo por motivos económicos hasta la culminación del proceso principal del cual deriva este reclamo; Segundo: Que, el artículo seiscientos ochentisiete del Código Procesal Civil, aplicable al caso supletoriamente, de conformidad con la Tercera Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, establece que la medida cautelar de no innovar constituye una excepcional que tiende a conservar el estado de hecho o de derecho existente al momento de admisión de la demanda , la misma que se traduce en la injerencia del Juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que se mantenga un status quo en relación a personas y bienes comprendidos en el proceso; Tercero: Que esta singular medida, a diferencia de los requisitos comunes de toda medida cautelar, previstos en el artículo noventisiete de la Ley Procesal del Trabajo, requiere de uno adicional; así, la obtención de la medida supone que el peticionante debe probar la verosimilitud o apariencia del derecho invocado, el peligro en la demora, ofrecer contracautela y, con exigencia exclusiva, requiere que se pruebe la irreparabilidad del perjuicio, tal como lo exige el artículo seiscientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Cuarto Que, si bien la resolución materia de apelación sustenta su decisión en el Informe Pericial de parte que obra de fojas cincuenticinco a cincuentiocho, que acredita preliminarmente la difícil situación económica que afronta la demandada, este argumento no demuestra que el cobro de la multa o que la reposición de la citada trabajadora irrogue perjuicios irreparables a la entidad demandada, requisito sine qua non para su procedencia; por cuyas consideraciones: REVOCARON la resolución apelada de fojas cien del diecisiete de octubre del dos mil, que concede la solicitud de medida cautelar de no innovar; Reformándola, la declararon IMPROCEDENTE; en los seguidos por la Cooperativa de Consumo del Sindicato Único de Trabajadores de Casa Grande y Anexos Limitada contra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y otros sobre Impugnación de Resolución Administrativa - Cuaderno de Medida Cautelar de No Innovar; y los devolvieron.-

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