Expediente 636-96
Lima
Lima, doce de junio de mil novecientos noventisiete.-
VISTOS; con los acompañados; por los fundamentos pertinentes de la resolución recurrida; y CONSIDERANDO: Que, este Supremo Tribunal conoce de los presentes autos por haberse declarado fundada la queja según copia certificada de fojas ciento noventa; Que, con las cartas que obran a fojas cincuentiséis, cincuentisiete y cincuentiocho de estos autos y repetidas las dos primeras a fojas cuarentiséis y cuarentisiete del principal que se tiene a la vista, reconocidas a fojas ochentiséis y ciento quince, respectivamente, se tiene fehacientemente acreditado que Textil Zárate, Sociedad Anónima, tuvo pleno conocimiento de las cláusulas de coaseguro insertas a fojas cuarentiocho y cuarentinueve del principal acompañado, como así lo asumió la sentencia de vista de fojas doscientos noventa vuelta y doscientos noventiuno, la que fue declarada no haber nulidad por la Ejecutoria Suprema de fojas trescientos diez del referido acompañado; que consecuentemente, la actora obró maliciosamente al solicitar embargos preventivos en formas de depósito hasta por cien mil dólares sobre los fondos y valores que tenga la emplazada Compañía de Seguros y Reaseguros del Perú hoy Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, en entidades bancarias, y en forma de intervención sobre el negocio de la precitada Compañía hasta por trescientos mil dólares, como aparece del auto de fojas cincuentisiete vuelta del cuaderno de embargo que se tiene a la vista; que, si bien es indudable que tales medidas cautelares han causado graves daños a la recurrente, el monto de tales daños no se halla debidamente acreditado, por lo que es necesario fijarlo en forma equitativa; declararon HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas ciento sesenta, su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventiséis, que confirmando el apelado de fojas ciento veinticinco, fechada el dieciséis de mayo de mil novecientos noventicinco, en el extremo que ordena el pago de doscientos mil dólares por todo concepto de indemnización por daños y perjuicios; REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda: señalaron por todo concepto de indemnización la suma de cien mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de venta al día del pago, más intereses legales deducidos desde el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventiuno; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; sin costas; en los seguidos por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros con Textil Zárate Sociedad Anónima, sobre pago de dólares; y los devolvieron.-
SS. IBERICO; RONCALLA; SEMINARIO; TINEO; ALMEYDA