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SENTENCIA

CAS. Nº 054-2001 LIMA (El Peruano 02/07/2001)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1306703
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 054-2001 LIMA (El Peruano 02/07/2001)

Lima, veintisiete de marzo del dos mil uno.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA ; la causa número cero cincuenticuatro - dos mil uno, en la Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO : Se trata del recurso de casación interpuesto por don Téofilo Alvarado Delgado, mediante escrito de fojas doscientos diecinueve, contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas doscientos nueve, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventinueve, que Revocando la apelada de fojas ciento noventitrés, fechada el treintiuno de julio del dos mil, declara Infundada la demanda; con lo demás que contiene. CAUSALES DE CASACION : El recurrente, al amparo de las causales previstas en los literales b) y c) del artículo cincuentiséis del texto modificado de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, denuncia como agravios: a) La Interpretación errónea del artículo veintisiete de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis. b) La Inaplicación de los artículos ciento teintinueve y veintiséis de la Constitución Política del Estado, referidos a los principios de la función jurisdiccional y de la relación laboral. c) La Interpretación errónea del artículo mil setecientos sesenticuatro del Código Civil, sobre el Contrato de Locación de Servicios. d) La Inaplicación de los artículos mil trescientos cincuentiuno, mil trescientos cincuentidós, mil trescientros cincuenticuatro, mil trescientos cincuentiséis, mil trescientos sesentiuno, mil trescientos sesentidós, mil trescientos setentitrés, mil trescientos noventa y mil cuatrocientos dos del Código Civil, referidos a las disposiciones generales de los Contratos. CONSIDERANDO : Primero : Que, en lo concerniente al primer agravio, el recurrente cuestiona el criterio valorativo de las pruebas que ha tenido el juzgador, al resolver la causa, lo que es impertinente en la casación laboral, por lo que la citada causal deviene en IMPROCEDENTE. Segundo : Que, respecto de la denuncia contenida en el acápite b), debe tenerse en cuenta que los fines de la casación están enmarcados en velar por el cumplimiento de la correcta interpretación y aplicación de las normas de derecho material, plasmados en normas objetivas y concretas, lo que no se cumple al deducir la causal de inaplicación de los artículos ciento treintinueve y veintiséis de la Constitución Política, que se refieren a los principios generales de la función jurisdiccional, de la igualdad de oportunidades, irrenunciabilidad y el de interpretación favorable al trabajador en caso de duda, por lo que resulta IMPROCEDENTE . Tercero : Que, en cuanto a las denuncias descritas en los acápites c), y d), ambas causales cumplen con el requisito de fondo de precisar cuál es la correcta interpretación del artículo mil setecientos sesenticuatro del Código Civil; y porqué debieron de aplicación al caso sub - litis los artículos mil trescientos cincuentiuno, mil trescientos cincuentidós, mil trescientos cincuenticuatro, mil trescientos cincuentiséis, mil trescientos sesentiuno, mil trescientos sesentidós, mil trescientos setentitrés, mil trescientos noventa y mil cuatrocientos dos del Código Civil, razón por la cual resultan PROCEDENTES, debiendo emitirse pronunciamiento de fondo. Cuarto : Que, si bien el demandante laboró para la demandada, en mérito de haber suscrito los Contratos de locación de servicios, que están regulados por las normas del Código Civil, sin embargo, en forma diferente a lo pactado al efectuar la prestación del servicio, al desempeñar su labor, trabajó bajo subordinación de dicha entidad demandada, estando sujeto a un horario fijo o jornada, percibía una remuneración periódica y efectuaba labores de carácter permanente, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza social del derecho del trabajo, el Juzgador debe de aplicar la norma pertinente a la realidad en beneficio del trabajador. Quinto : Que, la sentencia impugnada, ignorando lo expuesto anteriormente, interpreta, aplica erróneamente el artículo mil setecientos sesenticuatro del Código Civil, para determinar también erróneamente la existencia del Contrato de locación de servicios sin haber tenido presente lo dispuesto por una norma laboral, es decir el artículo cuarto del Decreto Supremo cero cero tres - noventisiete -TR, que presume la existencia de un Contrato de trabajo a plazo indeterminado, cuando se presentan los elementos de prestación personal, del servicio, remuneraciones y subordinaciones. Sexto : Que, bajo la denominación de Contrato de locación de servicios celebrado entre las partes, en realidad subyace uno estrictamente de naturaleza laboral, por la presencia de los elementos constitutivos de este último y de acuerdo al Principio de Primacía de la Realidad, en este caso por la desnaturalización del Contrato antes mencionado, eran de aplicación las disposiciones generales, referentes a todos los contratos, que en este caso están normados en el Código Civil, en los artículos mil trescientos cincuentiuno, mil trescientos cincuentidós, mil trescientos cincuenticuatro, mil trescientos cincuentiséis, mil trescientos sesentiuno, mil trescientos sesentidós, mil trescientos setentitrés, mil trescientos noventa y mil cuatrocientos dos, por tanto, tal como preven los citados artículos, dichas normas resultan pertinentes al caso de autos. RESOLUCION : Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos diecinueve por don Teofilo Aquilino Alvarado Delgado, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos nueve, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventinueve; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento noventitrés, fechada el treintiuno de julio del dos mil, que declara FUNDADA en parte la demanda de fojas treintiuno; con lo demás que contiene; en los seguidos contra la Asociación de Exportadores (Convenio Adex - Aid/MSP) sobre Pago de Beneficios Sociales y otros; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. ROMAN S.; OLIVARES S.; LLERENA H.; ANCHANTE A.; TORRES T. C-27070

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