Exp. 210-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL Ejecutante: Diners Club Perú S.A. Ejecutados: Carlos Ernesto Avalos Sanguinetti y otra Materia: Ejecución de Obligación de Dar suma de Dinero- Cuaderno de Medida Cautelar - Apelación sin efecto suspensivo Resolución número dos: Miraflores, treinta de junio de dos mil cinco: AUTOS y VISTOS: Viene en grado la apelación interpuesta contra la resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro, copiada a fojas treintinueve y fojas cuarenta, que concede medida cautelar de embargo en forma de inscripción hasta por la suma de cincuentiséis mil nuevos soles sobre el inmueble de propiedad de la codemandada Elena Augusta Martinot Yáñez ubicado en Avenida Pedro Venturo número quinientos diecisiete departamento trescientos dos, tercer piso, distrito de Santiago de Surco. Interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y, ATENDIENDO: Primero: A que, en el recurso que motivó la alzada del cuaderno de apelación a esta instancia ad quern, reproducido de fojas setenta a fojas setenticinco e interpuesto por el codemandado Carlos Avalos Sanguinetti, se afirma que la apelada no se encuentra arreglada a ley por lo siguiente: i) porque el pagaré acompañado a la demanda no fue emitido para su circulación sino en garantía de todas las obligaciones derivadas del Contrato de Tarjeta de Crédito de la que el apelante fue titular, perfeccionándose además una garantía prendaria vehicular sobre el automóvil de propiedad de la sociedad conyugal, de placa de rodaje número AGO-trescientos diez, ii) porque Diners Club Sociedad Anónima no es tenedor legítimo del pagaré mencionado, habida cuenta que como se desprende de los Estados de Cuenta Mensuales enviados, la titularidad de los créditos financiados han sido cedidos al Citibank N.A. Sucursal de Lima, de acuerdo al artículo mil doscientos seis del Código Civil, y, iii) porque en el hipotéticq.faso que la ejecutante continuara siendo tenedora legítima del pagaré, el mismo (que a decir del impugnante fue emitido incompleto) fue completado con una deuda que no es la real y cuyo momento preciso desconoce, todo lo cual origina que el título valor mencionado esté afecto a la causal de nulidad formal, no teniendo respaldo la obligación reclamada. Segundo: A que, la finalidad del proceso cautelar es asegurar la eficacia de la sentencia o resolución definitiva que debe recaer en el proceso principal, al cual se halla necesariamente ligado por un nexo de instrumentalidad, por lo que la fundabilidad de la pretensión que constituye objeto de aquél no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de uno periférico dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto del derecho discutido, resultando por ello suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado en la demanda. Tercero: A que, el convencimiento preliminar de una apariencia de verdad respecto de lo que se pretende con la demanda, fluye de la resolución apelada, en la que el Juez de la causa expone que el pedido de su propósito satisface el requisito de verosimilitud, obviamente con una previa observación razonada de los anexos escoltados ala incoadas. Cuarto: A que, tal postura debe concordarse con la apreciación de que en procesos ejecutivos el compulse razonado de la prueba inicial se mediatiza ante la apreciación de que el titulo lleva inmerso a la prueba misma, de modo tal que cuando el documento anexado a la demanda tiene tal calidad (de titulo ejecutivo) su sola presentación hace verosímil 1 derecho invocado, hasta que eventualmente la(s) defensa(s) del(os) ejecutado(s) permita(n) al órgano jurisdiccional establecer lo contrario. Quinto: A que, todos los argumentos de la apelación, resumidos en la primera consideración precedente, inciden sobre la calidad del título acompañado a la demanda y sobre su tenencia legítima (atribuyéndole, por un lado, vicios formales que impedirían considerarlo título valor y, de otro lado, cuestionando la legitimidad activa de la ejecutante), si dones que deben ser planteadas, debatidas y resueltas en el proceso principal, sin posibilidad de que el análisis se extienda al cuademo utelar, pues -como ya se ha indicado- este sólo tiene carácter instrumental, reservándose el cuestionamiento al medio probatorio que el Juez ha estimado con condición ejecutiva, para la etapa de contradicción que la ley concede al ejecutado, manteniéndose la verosimilitud preliminarmente advertida por el a quo (e implícitamente atacada por el impugnante), pues de otro modo se Ilegaria al insostenible estado de que una Sala Superior que revisa un cuaderno cautelar pueda eventual e indirectamente decidir sobre el fondo de lo que es controvertido en el Icuaderno principal. Sexto: A que, siendo esto así, la resolución apelada aparece, por el momento, emitida de acuerdo a los hechos probados y el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confirmada. Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil; SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada de fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro, copiada a fojas treintinueve y fojas cuarenta, que concede medida cautelar de embargo en forma de inscripción hasta por la suma de cincuentiséis mil nuevos soles sobre el inmueble de propiedad de la odemandada Elena Augusta Martinot Yáñez ubicado en Avenida Pedro Venturo número quinientos diecisiete departamento trescientos dos, tercer piso, distrito de Santiago de Surco, con lo demás que contiene; en " los seguidos por DINERS CLUB PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA con CARLOS ERNESTO AVALOS SANGUINETTI y ELENA AUGUSTA MARTINOT YÁÑEZ sobre EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO - CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR¬APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO; notificándose a las partes mediante cédula, oficiándose al juez de la causa con copia certificada de la presente resolución conservándose el cuaderno alzado en el archivo de esta Sala Superior.