EXPEDIENTE N° 1087-2003-AREQUIPA
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
Lima, ocho de Julio del dos mil tres.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, viene en grado de apelación el auto de fojas noventicinco, su fecha doce de febrero del dos mil tres, que en el proceso de Acción de Amparo interpuesta por don Carlos Alberto Horacio Cano y otra, concede a éstos la medida cautelar que solicitaran a fojas treinticuatro; y dispone la suspensión del lanzamiento ordenado en el proceso de Ejecución de Garantías seguido por el Banco Santander Central Hispano contra doña Sara Longui Nuñez y otros; SEGUNDO.- Que, los demandantes don Cartos Alberto Horacio Cano y doña Zoila Patricia Macdowall Talavera solicitan, dentro del proceso de Acción de Amparo que incoaran contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa y otros, la suspensión de la orden de lanzamiento dispuesta, en ef. proceso de Ejecución de Garantías incoado por el Banco Central Hispano contra doña Sara Longui Nuñez y otros, sobre el predio que vienen ocupando, en virtud a un contrato de anticresis; alegando que si bien en dicho proceso se les tiene por apersonados no se les ha notificado con el mandato de ejecución conforme lo establece el artículo seiscientos noventa del Código Procesal Civil, con lo que, aducen se les ha vulnerándose su derecho a la propiedad, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la defensa; TERCERO.- Que, el impugnante Banco Santander sostiene que se ha concedido la medida cautelar, sin que concurran los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, pues resulta ilógico que desconociendo la existencia del supuesto contrato de anticresis, en el que apoyan los hoy amparistas su condición de Terceros intervinientes, se les notifique con la demanda de ejecución de garantías; además argumenta que no se puede detener un proceso que se haya en etapa de ejecución forzada a través de la presente acción de garantía; CUARTO.- Que, el artículo seiscientos ocho del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece que las medidas cautelares tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva; siendo amparables las mismas cuando el Juez, de lo expuesto y prueba anexa considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable, tal como lo prevé el artículo seiscientos once de la norma adjetiva antes señalada; QUINTO.- Que, el artículo treintiuno de la Ley veintitrés mil quinientos seis en su texto definitivo, debidamente modificado por la Ley veinticinco mil cuatrocientos treintitrés, en armonía con las normas procesales invocadas en el considerando anterior, preceptúa la suspensión del acto materia del reclamo a solicitud de parte, en cualquier etapa del proceso y siempre que sea evidente la inminente amenaza de agravio o de violación de un derecho constitucional; tal suspensión participa de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, puesto que su finalidad responde a preservar la eficacia de la resolución que pone fin a la acción de amparo, impidiendo que ésta ya sea inútil cuando el daño irrogado se convirtió en irreparable; SEXTO: Que, para la procedencia de la medida cautelar es necesario que exista un inminente perjuicio irreparable como consecuencia de una situación de hecho o de la violación flagrante de un derecho del solicitante, debiendo concurrir los requisitos del "fumus boni juris" o verosimilitud del derecho invocado y el "periculum in mora" o peligro en la demora, los cuales constituyen presupuesto para la concesión de toda medida cautelar; SETIMO.- Que, la verosimilitud del derecho se presenta cuando el derecho invocado tiene apariencia de verdad; OCTAVO.- Que, existe peligro en la demora, cuando el transcurso del tiempo puede incidir negativamente en la efectividad del cumplimiento de la sentencia; NOVENO.- Que, respecto al derecho del tercero en los Procesos de Ejecución, si bien el Código Procesal Civil ha establecido en el artículo seiscientos noventa que cuando la ejecución pueda afectar el derecho de tercero se debe notificar a éste con el mandato ejecutivo o de ejecución; la misma norma procesal ha sujetado su intervención a lo dispuesto en el artículo ciento uno del citado Código Sustantivo, el cual prescribe que los intervinientes se incorporaran al proceso en el estado en que éste se halle al momento de su intervención; DECIMO.- Que, de los recaudos que conforman el presente incidente, sobre todo de la Resolución Número cuarentidós-dos mil dos, de fojas veinte, que dispone la diligencia de lanzamiento para el día veintiuno de enero del dos mil tres; del escrito presentado por los hoy demandantes a efectos de que se les tenga como parte en el proceso de Ejecución de Garantías materia de cuestionamiento; y de la Resolución Número cuarenticuatro-dos mil tres de fojas veintisiete que los tiene por apersonados en el estado en que se encuentra el proceso, y señala que los solicitantes ya tienen conocimiento del día y hora de la Diligencia de Lanzamiento, se evidencia que los recurrentes demandaron su intervención en el proceso de Ejecución de Garantías cuando hallándose éste en etapa de ejecución se había señalado día y hora para la diligencia de Lanzamiento; DECIMO PRIMERO.- Que, los hechos así descritos no advierten la apariencia del derecho invocado; resultando por tanto innecesario pronunciarse respecto al peligro en la demora, por la relación vinculante que mantiene este supuesto con la verosimilitud del derecho invocado; por lo que al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo seiscientos once del Código Procesal Civil para el concesorio de la medida cautelar; REVOCARON el auto de fojas noventicinco, su fecha doce de febrero del dos mil tres, que concede la medida cautelar solicitada por don Carlos Alberto Horacio Cano y otra; REFORMÁNDOLO declararon IMPROCEDENTE dicha solicitud; en los seguidos contra el doctor Alberto Hilario Medina Salas en su condición de Juez del Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, y el Banco Santander Central Hispano Perú, sobre Acción de Amparo-Cuaderno Cautelar.-
S.S.
WALDE JAUREGUI
LOZA ZEA
EGUSQUIZA ROCA
ACEVEDO MENA
ZUBIATE REINA