CAS. Nº 1414-T-97 LIMA
Lima, 29 de abril de 1998
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Con el acompañado; vista la Causa número 1414-97,en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don José Suárez Cárdenas, alegando su condición de Secretario General de la Confederación de Trabajadores del Perú, mediante escrito de fojas 107, contra el auto de fojas 100 expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas 18, su fecha 17 de setiembre de 1996, declara INADMISIBLE la demanda por extemporánea, caducando de pleno derecho la medida cautelar fuera del proceso concedida a los demandantes.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La casación se fundó en el inciso 3º del Art. 386 del Código Procesal Civil, sustentada en que se habría infringido el Art. 636 de dicho Código, porque el cómputo del plazo para la interposición de la demanda, corre desde la fecha de notificación de la inscripción de la medida cautelar.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 110, fue declarado procedente por resolución de fecha 20 de octubre de 1997, por la causal invocada.
Segundo.- Que, el Art. 636 del Código Adjetivo; dispone que ejecutada la medida cautelar antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda dentro de los 10 días posteriores a dicho acto y si no se interpone la acción oportunamente, la medida caduca de pleno derecho.
Tercero.- Que, este dispositivo legal se refiere a la ejecución de la medida y no a la notificación de la misma.
Cuarto.- Que, la medida cautelar se ejecutó el 22 de julio de 1996 y el recurrente tuvo conocimiento de la misma con la notificación que se efectuó al día siguiente, por lo que aplicando el Art. 636 del Código Adjetivo, sabía que el plazo para interponer la demanda vencía el 6 de agosto de 1996 y a pesar de ello la presentó al Juzgado al día siguiente, es decir el día 7 del mismo mes y año.
Quinto.- Que, no se puede fundar la casación en una supuesta contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, derivada de su propia negligencia procesal.
Sexto.- Que, no presentándose la causal prevista en el inciso 3º del Art. 386 del citado Código Adjetivo y aplicando el Art. 398 del mismo; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 107 por don José Suárez Cárdenas alegando la calidad de Secretario General de la Confederación de Trabajadores del Perú, contra la resolución de vista de fojas 100, su fecha 19 de junio de 1997; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como al pago de la multa de 2 Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Confederación de Trabajadores del Perú C-T-P con Consejo Directivo Nacional de la Confederación de Trabajadores del Perú; sobre Inscripción y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.