⚖️ Índice 2000-01-01 Exp. N° 2424-2002 - BE (S) · Fdo. Secretario de la 3° Sala Laboral de Lima
SENTENCIA

Exp. N° 2424-2002 - BE (S) · Fdo. Secretario de la 3° Sala Laboral de Lima

2000-01-01Fdo. Secretario de la 3° Sala Laboral de Lima
Tipo
SENTENCIA
Número
1306725
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Fdo. Secretario de la 3° Sala Laboral de Lima

Exp. N° 2424-2002 - BE (S)

Lima, 11 de noviembre del 2002.

VISTOS; en Audiencia Pública, interviniendo como Vocal Ponente la Doctora Elina Chumpitaz Rivera; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene en revisión la sentencia N° 083-2002 de fojas 304 a 310, su fecha 13 de mayo del 2002 apelada por las Co-demandadas por considerar: 1.a) La falta de valora-ción de las pruebas y de los fundamentos que estable-ce la solidaridad en el pago de los beneficios sociales del demandante, 1.b) El vínculo de naturaleza laboral, 1,c) por incluir la asignación familiar dentro de la remuneración computable y ordenar los extremos de vacaciones, gratificaciones e indemnización por despi-do arbitrario; Segundo: Que, de acuerdo con el Testi-monio de constitución de sociedad anónima cerrada, corriente de fojas 5 a 28, en su cláusula segunda (fojas 9), establece la conexión vertical entre Aero Continente Sociedad Anónima, por ser la propietaria mayoritaria del capital de la empresa Sistema de Distribución Mundial Sociedad Anónima Cerrada: he-cho reconocido en sus respectivos escritos; por ello. el trabajador puede demandar a su empleadora y a la empresa conexa, de la misma titular del capital, para que en forma solidaria respondan por los créditos laborales que pudieran corresponderle; Tercero: Que, la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, surge como consecuencia de la situación real en la que el demandante prestó servicios y no de lo que las partes hubiesen convenido; en el presente caso, el deman-dante acredita en forma suficiente que prestó servicios en forma personal, directa, a tiempo completo para su principal, Aero Continente Sociedad Anónima, perci-biendo una remuneración mensual de US$ 3.200.00 dólares americanos. Situación que no ha sido desvir-tuada por las codemandadas, limitando sus cuestionamientos en hacer prevalecer el contrato de locación de servicios, en donde las partes acuerdan la relación contractual no es de naturaleza laboral; Cuarto: Que, analizado el contenido del Contrato de fojas 49,a 50, se puede advertir la imprecisión de las condiciones objetivas que puedan establecer el cum-plimiento de los requisitos señalados en el artículo 1764° del Código Civil; el tratar de manera muy gene-ralizada la situación de independencia que clarifique que el actor realizaba sus labores sin estar subordina-do, ni que la locación de servicios sea "por cierto tiempo o para un trabajo determinado", por lo contrario, en la cláusula sexta, se establece que la vinculación es por "un plazo INDEFINIDO contados a partir de la fecha la firma del presente contrato" (sic), situación que permiten concluirque desde el inicio de la relación, se ingresó dentro del ámbito laboral y no del civil; Quinto: Que, sobre la base de estas precisiones, se debe agregar que el demandante prestó servicios sin disolución del vínculo laboral en el mismo local, con el cargo de Gerente Central de Administración y Finan-zas (fojas 41 a 43), desarrollando las mismas funcio-nes, las que de acuerdo con el objeto de su empleadora o complementarlas (fojas 45 a48, y las de fojas 51 a 54), necesita de una labordiaria y permanen-te, actividad que requiere un control mínimo; percibien-do por ello una remuneración periódica; elementos que configuran las condiciones de un contrato de naturaleza laboral; muy a pesar de que en el documen-to contractual (fojas 49 y 50), figure como locación de servicios, por estas consideraciones, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo se concibe como un "contrato realidad" y no habiendo probado la empleadora lo contrario, resulta de aplicación el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 03-97-TR, que aprueba el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, pues resulta imposible, que en una relación de servicios profesionales contratados por un plazo INDEFINIDO, no esté sometido a una supervisión, control y órdenes de parte de la empleadora; Sexto: Que, el pase dispuesto por la principal, Aero Continente Sociedad Anónima a la empresa conexa, Sistema de Distribución Mundial Sociedad Anónima Cerrada, al no constar por escrito, establece la presunción de una decisión unilateral; más aún, cuando las condiciones de trabajo, ni las tareas realizadas por el demandante fueron modifica-das, siguiendo desarrollándolas sin interrupción de continuidad; por lo que, de conformidad con el artículo 41° de la Ley N° 26636, las Codemandadas resultan solidariamente responsables de pagar al actor los derechos sociales que le corresponden; Séptimo: Que, de conformidad con el artículo 11 ° del Decreto Supremo N° 035-90-TR, al no haber acreditado el demandante los hijos que hubiese tenido dentro de su matrimonio; y que cumplió con comunicar oportuna-mente a su empleadora de ellos, la asignación familiar resulta infundada, razón por lo cual, la sentencia incu-rre en error al incluirla dentro del cómputo de la compensación por tiempo de servicios, debiendo ex-cluirse de las sumas ordenadas a pagar: 7.a) por el período del 01 de octubre de 1997 al 30 de octubre de¡ mismo año, descontando la asignación familiar, co-rresponde ordenar la suma de US$ 222.22 dólares americanos, 7.b) por el récord entre el 01 de noviembre de 1997 al 31 de enero del 2001, la suma de US$ 12,306.64dólares americanos, 7.c)resultando el total de US$ 12,528.86 dólares americanos, por com-pensación por tiempo de servicios, que, lo resuelto por la A quo en los demás extremos, se encuentra de acuerdo al mérito de lo actuado y arreglado a Ley. Por estas consideraciones; CONFIRMARON la sentencia de fojas 304a310, su fecha 13 de mayo del 2002, que declara fundada la demanda de fojas 98 a 123; y lo demás que contiene; MODIFICARON la suma que establece de abono; ORDENARON que las Codemandadas Aero Continente Sociedad Anónima y Sistema de distribución Mundial Sociedad Anónima Cerrada, en forma solidaria paguen a don Luis Miguel Medina Cuba la suma de US$ 64,695.56 (SESENTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTICINCO CON 561100 DÓLARES AMERICA-NOS), con lo demás que contiene; y, los devolvieron al Décimo Sexto Juzgado de Trabajo de Lima.

CHUMPITAZ BARREDA - SERPA

Fdo. Secretario de la 3° Sala Laboral de Lima

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