Exp. Nº 2032-2002-BS-(A)
Señores:
Torres Vega
Nue Bobbio
Serpa Vergara
Lima, 02 de setiembre del 2002
VISTOS: en Audiencia Pública del 15 de Agosto, con el Voto Singular de la Señora Rosa Adriana Serpa Vergara, interviniendo como Vocal ponente la Señora Isabel Torres Vega y CONSIDERANDO: Primero: que es materia de alzada la resolución Nº 13 emitida en la Audiencia Única de fecha 15 de mayo del 2002 corriente de fojas 188 a 189 que declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; Segundo: Que, tal como se advierte del escrito de demanda y subsanación, el actor peticiona el pago de reintegro de remuneraciones por participación de pesca, bonificaciones, beneficios sociales y participación de utilidades por el monto de S/. 67,816.18 señalando como fecha de cese el 23 de agosto de 1,997; Tercero: Que a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la excepción formulada en principio corresponde señalar que conforme se explícita en la Casación Nº 2664- Junín, Normas Legales, T.290, Julio 2000, "(...)La prescripción extintiva puede ser objeto de interrupción. La interrupción produce la ineficacia de la fracción del tiempo transcurrido; desaparecida la causal, empieza a correr un nuevo plazo prescriptorio, sin que sea de cómputo el anteriormente transcurrido (...)" (sic); Cuarto: Que, de la revisión de los actuados se aprecia lo siguiente: 1) A fojas 3, la carta notarial recepcionada por la demandada el 12 de marzo de 1998 por la que el actor le pone en conocimiento de la existencia del adeudo laboral respecto del pago de beneficios sociales y utilidades; 2) A fojas 4 y 5 la carta notarial recepcionada por la demandada el 12 de Agosto de 1998 por la que el actor le requiere el pago del adeudo laboral respecto del pago de beneficios sociales y utilidades; y 3) A fojas 6, la carta notarial recepcionada por la demandada el 22 de setiembre de 1998 por la que el actor le requiere por última vez el pago de beneficios sociales y utilidades; Quinto: Que, siendo esto así debe estarse a lo taxativamente establecido en el inciso 2) del artículo 1996º del Código Civil que señala como causal de interrupción de la prescripción "intimación para constituir en mora al deudor (sic); Sexto: Que, en consecuencia, habida cuenta que como indica Coviello "la interrupción destruye la eficacia del tiempo transcurrido anteriormente, por cuanto lo hace inútil para la prescripción (...) cesada la causa de la interrupción el tiempo posterior no se suma al anterior, sino que comienza un período de prescripción nuevo y distinto" (sic) (Doctrina General del Derecho Civil. pp 512), resulta arreglado a derecho, a estar de la data de la documental de fojas 06, - esto es 22 de setiembre de 1998-, tener presente que es a partir de esa fecha que empieza a computarse el término prescriptorio de los tres años; por lo que la demanda presentada el 28 de febrero del 2,001 se encuentra dentro del termino prescriptorio contemplado en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Ley 26513 aplicable al caso de autos por razón de temporalidad; motivación por lo que corresponde a este Colegiado revocar el venido en grado declarando Infundada la excepción de prescripción extintiva, dejando sin efecto la nulidad de actuados y conclusión del proceso decretados; por estas consideraciones REVOCARON la resolución Nº 13 emitida en la Audiencia Única de fecha 15 de mayo del 2002 corriente de fojas 188 a 189 que declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso REFORMÁNDOLA DECLARARON Infundada la excepción de prescripción dejando sin efecto la nulidad de actuados y el archivamiento de los de la materia; Dispusieron que el Juez continúe el tramite de los de la materia conforme a su estado; en los seguidos por ALFONSO AGUILAR DIAZ con DEL MAR S.A. sobre pago de beneficios económicos y los devolvieron al 10º Juzgado de Trabajo de Lima.-
EL VOTO SINGULAR DE LA DOCTORA ROSA ADRIANA SERPA VERGARA , es como sigue; y, CONSIDERANDO; Primero: que, en virtud a la sucesión de normas, el artículo único de la Ley Nº 27321, establece que los derechos derivados de la relación laboral prescriben a los cuatro años, desde la fecha de cese, disponiendo además que la prescripción iniciada antes de la vigencia, se rige por la ley anterior, de igual forma la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27022 estableció que la prescripción iniciada bajo la vigencia de la Ley anterior se rige por ella, por lo que al presente caso, corresponde aplicar el plazo de prescripción prevista en la Ley Nº 26513 y que posteriormente fuera incorporada en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 03-97-TR, que en forma clara señala que "las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los tres años desde que resulten exigibles", lo que significa que el plazo empieza a correr desde que el derecho se torne exigible; Segundo: que, estando a lo precedentemente señalado y teniendo en cuenta que el actor reclama reintegro de participación de pesca, beneficios sociales y bonificaciones desde 1993 hasta su fecha de cese, el 23 de agosto de 1997, y en virtud a lo establecido en el artículo 1996º, inciso 3) del Código Civil el demandante interrumpió la prescripción con la carta notarial de fecha 12 de marzo de 1998, de fojas 3, cuando aún no había transcurrido el plazo prescriptorio antes mencionado, y estando que posteriormente con cartas notariales de fechas 18 de agosto de 1998 y 22 de setiembre de 1998, el actor ha reiterado su pedido, el computo de la prescripción comienza correr nuevamente a partir de ésta última fecha, por lo que al haber interpuesto la demanda el 28 de enero del 2,001, todavía no había transcurrido el plazo prescriptorio ya señalado, deviniendo infundada la prescripción planteada por la demandada, por estas razones, suscribo el Voto de la Ponente, al no variar el sentido del pronunciamiento; en los seguidos por ALFONSO AGUILAR DIAZ con DEL MAR S.A. sobre beneficios sociales.-