Casación
Casación 1712-2003. Lima. Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Civil Transitoria. Tercería de propiedad. Lima, veintitrés de diciembre del dos mil tres: La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica: Vista la causa número mil setecientos doce — dos mil tres, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos sesenta por Marlene del Rosario Zamora Jáuregui contra la sentencia de vista de fojas trescientos treintinueve, su fecha treintiuno de marzo del año en curso, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos setenticinco, su fecha siete de marzo del dos mil dos, que declaró fundada la demanda de tercería de propiedad, en consecuencia excluye del remate al inmueble ubicado en el Jirón Cabo Gutarra ochocientos treintiocho y ochocientos cuarenta, Distrito De Pueblo Libre; y reformándola declaró infundada dicha demanda, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha doce de agosto del año en curso obrante a fojas diecinueve del cuadernillo formado en este supremo tribunal se declaró procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, alegando que no se ha resuelto la apelación concedida a su parte contra la resolución de fecha nueve de agosto del dos mil uno, que declaró improcedente su solicitud de incorporar al proceso al cónyuge de la co - demandada don Alfredo Máximo Soria Salazar, habiéndose contravenido con ello lo dispuesto por el artículo noventitrés del Código Procesal Civil, por no haberse citado en el proceso al litis consorte pasivo Alfredo Soria Salazar; y considerando: Primero: Que, cabe señalar que el artículo ciento setenticuatro del Código Procesal Civil, recoge el principio que la doctrina denomina de "transcendencia " y se basa en el principio de que las nulidades se producen cuando se ha lesionado el interés jurídico del impugnante, que recogía el antiguo derecho francés en la regla "Pas Nullité Sans Grief", y como ya lo ha establecido esta sala en numerosas ejecutorias, no hay nulidad cuando este interés no existe, esto es, que la nulidad sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso; Segundo.- Que, el presente proceso versa sobre una demanda de tercería de propiedad interpuesta mediante escrito de fojas cuarentiuno, por doña Marlene del Rosario Zamora Jáuregui, la misma que la dirige contra doña Silvia Dalila Alva Mejía (ejecutante en el proceso de ejecución de garantías previo) y don César Augusto Rolandi Cavallero ( ejecutado y cónyuge de la actora), solicitando que se suspenda el remate del inmueble social sito en el Jirón Cabo Gutarra número ochocientos treintiocho— ochocientos cuarenta, pueblo libre, inscrito en la Partida Registral número cuarentinueve millones veintinueve mil ciento setenta, del registro de la propiedad inmueble de lima; Tercero.- Que, a fojas doscientos ocho, la actora solicita que se incorpore al proceso al esposo de la co demandada, don Alfredo Máximo Soria Salazar, sustentando su pedido en que de conformidad con el artículo sesenticinco del Código Procesal Civil, ambos cónyuges conforman un patrimonio autónomo; sin embargo, mediante resolución de fecha nueve de agosto del dos mil uno, obrante a fojas doscientos veintinueve, se declaró improcedente la referida solicitud, con el razonamiento de que este pedido no tiene la sustentación necesaria; además, señala que es de advertirse del proceso principal, que los sujetos que conformaron la relación procesal fueron los ahora demandados doña Silvia Dalila Alva Mejía y don César Augusto Rolandi Caballero; por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo quinientos treintitrés del acotado código procesal, la tercería se entiende con el demandante y demandado, y siendo que la persona a quien pretende se ingrese al proceso, no conformó ni le alcanzó los efectos de la sentencia dictada en el proceso principal; consecuentemente, no puede conformar la relación procesal en la presente causa; posteriormente, la mencionada resolución fue apelada por la recurrente mediante escrito de fojas doscientos cincuentiuno, el mismo que es concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; asimismo, la sentencia de vista materia de impugnación, con respecto a la mencionada apelación dispuso que no cabe emitir pronunciamiento en razón a que la demandante no ha apelado de la sentencia, habiendo quedado ineficaz dicha apelación, de conformidad con el artículo trescientos sesentinueve del Código Procesal Civil; Cuarto.- Que, en tal sentido, la recurrente denuncia a través de su recurso de casación, que se ha afectado el derecho al debido proceso, en razón a que no se ha resuelto la apelación concedida a su parte contra la resolución de fecha nueve de agosto del dos mil uno, que declaró improcedente su solicitud de incorporar al proceso al cónyuge de la co — demandada, don Alfredo Máximo Soria Salazar, habiéndose contravenido con ello lo dispuesto por el artículo noventitrés del Código Procesal Civil el mismo que establece que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario; Quinto.- Que, efectivamente, se aprecia que la Sala Superior, al expedir la sentencia impugnada, no se ha pronunciado respecto de la apelación de la recurrente, toda vez que ha considerado que no cabe emitir pronunciamiento en razón a que la actora no ha apelado de la sentencia, habiendo quedado ineficaz dicha apelación, de conformidad con el artículo trescientos sesentinueve del Código Procesal Civil; Sexto.- Que, si bien es cierto el citado artículo trescientos sesentinueve del mencionado cuerpo de leyes, establece que la falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el juez determina la ineficacia de la apelación diferida; sin embargo, en el presente caso, se advierte que la impugnante no apeló de la sentencia de primera instancia, por cuanto ésta le fue favorable, no pudiéndosele exigir que impugnara la misma, por cuanto esta exigencia contravendría el principio a la tutela jurisdiccional efectiva, así como la instancia plural y la previsibilidad de los fallos, previstos en los artículos primero y décimo del título preliminar del Código Procesal Civil; Setimo.- Que, en consecuencia, estando a lo expuesto, se advierte que la sala revisora ha transgredido el derecho al debido proceso de la recurrente, por lo que la misma debe ser sancionada con nulidad conforme a lo previsto por el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; por las razones expuestas y de conformidad con el acápite dos punto uno del inciso segundo del articulo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: Declararon fundado el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos sesenta por Marlene del Rosario Zamora Jáuregui; en consecuencia nula la sentencia de vista de fojas trescientos treintinueve, su fecha treintiuno de marzo del dos mil tres; ordenaron que la Sala Civil de la Corte Superior de su procedencia expida nuevo fallo con arreglo a lo expuesto en la presente resolución; dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Marlene Del Rosario Zamora Jáureguícontra Silva Dalila Alva Mejía y otro, sobre tercería de propiedad; y los devolvieron.