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SENTENCIA

CASACIÓN Nro. : 576-2000/LIMA . · SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).

2000-01-01SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).
Tipo
SENTENCIA
Número
420745
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).

CASACIÓN Nro. : 576-2000/LIMA .

SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).

CAS. N° 576-00 LIMA Mat: Cumplimiento de Contrato y otros 8-8-2000 LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número quinientos setentiséis -dos mil, con el acompañado en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Que, Inversiones y Desarrollo Gamarra Sociedad Anónima recurre en casación de la sentencia de vista de fojas mil ciento ochentinueve, del cinco de noviembre del año próximo pasado, que revoca la apelada de fojas mil ochentisiete del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventiocho, en el extremos que declara infundada la demanda acumulada de fojas ciento once a fojas ciento veinticuatro, subsanada a fojas ciento veintiocho, y reformándola la declara improcedente, dejando a salvo el derecho de la demandante a fin de que haga valer su derecho en la forma legal que corresponda; y la confirma en cuanto declara infundadas las tachas de documentos postuladas del expediente de cumplimiento de contrato y otras acciones y de fojas quinientos treintinueve a quinientos cuarenta del expediente acumulado; infundada la demanda acumulada de fojas cuatrocientos sesenta a fojas cuatrocientos setenta, e infundadas las reconvenciones de fojas ciento noventicuatro a ciento noventiocho, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS: Por Resolución de esta Sala Suprema del trece de abril del presente año se declaró procedente el recurso sólo por la causal de Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la Sala de revisiones omitió resolver la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida concedida en la Audiencia de Pruebas del once de marzo de mil novecientos noventiocho; CONSIDERANDO: Primero.- Que, como resulta del acta de la audiencia de pruebas del once de marzo de mil novecientos noventiocho, corriente a fojas novecientos setenticuatro, el Juzgado declaró infundada la tacha deducida por el letrado Miguel Vega Maguiña al testigo don Héctor Cartolín Párraga, y la apelación interpuesta fue concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, cumpliendo esta parte con fundamentarla a fojas novecientos ochentitrés, como se advierte de la Resolución de fojas novecientos ochentisiete; Segundo.- Que, elevados los autos a la Sala de Revisiones, ésta al absolver el grado ha omitido pronunciarse sobre dicha apelación, inobservando lo dispuesto en los artículos trescientos sesentinueve y trescientos setentidós del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, la sentencia recurrida ha declarado improcedente la demanda de entrega de inmueble en cumplimiento del contrato de compra venta del seis de octubre de mil novecientos noventicuatro y otorgamiento de escritura pública y demás puntos peticionados, e infundada la demanda acumulada de nulidad de asiento registral, de tal manera que en el primer extremo se trata de una sentencia inhibitoria y no contiene un pronunciamiento de fondo; Cuarto.- Que, el testigo señor Cartolín declaró sobre conversaciones celebradas sobre la penalidad pactada en el contrato de compra venta, como resulta del pliego interrogatorio y sus respuestas copiadas en el acta antes citada; Quinto.- Que, en consecuencia es evidente que la subsanación del vicio anotado no ha de influir en el sentido de lo resuelto, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo ciento setentidós, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil, tanto por el sentido de lo resuelto, como porque la sentencia de vista no se sustenta en dicha declaración testimonial; Sexto.- Que, la nulidad es la sanción por la cual la Ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas previstas por la ley, en tanto sean garantía para las partes, lo que excluye la declaración de nulidad superfluas o sin interés; Sétimo.- Que, el artículo ciento setenticuatro del Código Adjetivo recoge el principio “pas de nullité sans grief”, del derecho francés, esto es que sin perjuicio no hay nulidad, de tal manera que quién formula el pedido debe acreditar estar perjudicado con el acto viciado, señalando claramente el daño sufrido y, como dice la norma, en su caso precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado; Octavo.- Que, en este caso el recurrente se ha limitado a señalar la omisión, sin precisar el perjuicio que habría sufrido, que además y como se ha señalado no existe, siendo por tanto de aplicación los principios de vinculación y formalidad recogidos en el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Noveno.- Por estas consideraciones, con lo expuesto en el dictamen fiscal Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil doscientos ocho contra la sentencia de vista de fojas mil ciento ochenticuatro, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventinueve; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Inversiones y Desarrollo Gamarra sociedad anónima con Empresa Hidalgo sociedad anónima y otros, sobre Cumplimiento de Contrato y otros; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.

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