Expediente 549-7-97
Sala Nº 1
Resolución Nº 3
Lima, diecisiete de abril de mil novecientos noventisiete.
AUTOS y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el señor Betancour Bossio; y, ATENDIENDO: Primero.- A que conforme el artículo 178º del Código Procesal Civil hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuera ejecutable, procede demandarse la nulidad de una sentencia alegando que el proceso se ha seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso; Segundo.- Que, como es de verse de la ejecutoria suprema que en copia certificada corre a fojas veinte, cuya nulidad se pretende mediante el presente proceso, ésta se expidió el trece de noviembre de mil novecientos noventicinco y, habiéndose planteado la demanda de autos con fecha dos de mayo de mil novecientos noventiséis, lo ha sido antes del vencimiento de los seis meses que establece el código adjetivo; Tercero.- Que, en cuanto a la remisión y mérito del expediente tramitado ante el Primer Juzgado Especializado Civil de Tacna, en consideración a la naturaleza de la acción, éste se tendrá a la vista como acompañado al momento de pronunciarse sobre el fondo de la litis; Cuarto.- Que, por lo expuesto no se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 171 del Código antes acotado; CONFIRMARON la resolución apelada de fojas doscientos sesentinueve a doscientos setentiuno que declara improcedente la nulidad deducida; y continúe la causa según su estado; en los seguidos por Contraloría General de la República con Graña y Montero Sociedad Anónima y otros, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; (apelación sin efecto suspensivo); Notificándose y archivándose por Secretaría.-
S.S.
AHON CASTAÑEDA
BETANCOUR BOSSIO
MEDEL HERRADA