⚖️ Índice 2000-01-01 1306754
SENTENCIA

1306754

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1306754
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Exp. Nº 2051-2001 BE(A)

Señoras: Serpa, Céspedes, Delgado.

Lima, 28 de junio del 2001.

VISTO: en audiencia pública del 21 de junio del 2001; y, CONSIDERANDO; PRIMERO: que, viene en revisión el auto emitido en Audiencia Unica de fecha veinticinco de abril del dos mil uno, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva, en virtud a la apelación concedida al demandante, quien señala como agravio, que la Juez ha incurrido en error al considerar como fecha de cese el 22 de octubre de 1997, sin tener en cuenta que luego de la transferencia patrimonial de la Unidad de Producción de la Oroya de Centromín Perú S.A. a favor de la Empresa Doe Run Perú S.R.Ltda., ello no implicó en forma alguna su cese ni renuncia al trabajo, ya que continuó trabajando sin solución de continuidad, por lo tanto no se ha verificado la extinción del vínculo laboral; SEGUNDO: que, el demandante como fundamentos de su demanda señala en el punto 2.1, que para la emplazada laboró desde el 12 de mayo de 1960 al 22 de octubre de 1997, y a partir del 23 del mismo mes, viene laborando para la Empresa Doe Run Perú S.R.Ltda., por efecto de la Privatización de la Empresa Centromín Perú S.A.; TERCERO: que, del contrato de transferencia de acciones, aumento de capital social y suscripción de acciones de la Empresa Metalúrgica La Oroya S.A. "Metaloroya S.A." que corre a fojas 73 a 121, se puede advertir, que el Comité especial de Privatización de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., convocó y llevó a cabo el Concurso Público Internacional para promover la Promoción de la Inversión Privada de la empresa, siendo el ganador de la buena pro, el Consorcio conformado por The Doe Run Resour Ces Cosporation y The Renco Group. Inc, y que dentro de las condiciones estipuladas en el contrato, se acordó con respecto a los trabajadores transferidos de la empresa, textualmente en la Cláusula 8.4, que "... cualquier obligación legal o convencional generada por el vínculo laboral con los trabajadores mencionados hasta la fecha de suscripción del presente contrato será de su exclusiva responsabilidad, incluyendo remuneraciones, beneficios, pensiones y contribuciones sociales ..." y estando a que el actor reclama a la demandada derechos laborales desde su fecha de ingreso al 22 de octubre de 1997, es decir por el período laborado para la demandada, el hecho que actualmente este trabajando para la nueva empresa Doe Run Perú S.R.L., no tiene ninguna incidencia sobre el plazo prescriptorio, por cuanto los derechos que se reclaman, son sobre el período cuya obligación tiene la demandada como su empleadora, y habiendo concluido con ésta la relación laboral el 22 de octubre de 1997, por lo que el plazo prescriptorio aplicable al presente caso es de tres años, prevista en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, tal como lo ha establecido adecuadamente la Juez, por lo que a la fecha de interposición de la demanda el 22 de noviembre del 2000, se encontraba vencido el plazo de tres años prevista en la Ley antes mencionada, resultando por lo tanto amparable la excepción de prescripción planteada; por estas razones; CONFIRMARON el auto emitido en Audiencia Unica de fecha veinticinco de abril del 2001, de fojas 125 y 126, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo lo actuado y concluido el proceso; en los seguidos por MANUEL MERCEDES MARCELO YAURI con CENTROMIN PERÚ S.A. sobre beneficios sociales; interviniendo como vocal ponente la Señora Rosa Adriana Serpa Vergara y lo devolvieron al Quinto Juzgado de Trabajo de Lima.

SERPA - CESPEDES - DELGADO

Fdo. Alis Laguna - Secretaria de la 2da. Sala Laboral de Lima.

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