⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. Nº 667-2001 HUÁNUCO (El Peruano, 02/02/2002)
SENTENCIA

CAS. Nº 667-2001 HUÁNUCO (El Peruano, 02/02/2002)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1306755
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. Nº 667-2001 HUÁNUCO (El Peruano, 02/02/2002)

Lima, uno de agosto del año dos mil uno.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA ; VISTA ; la causa número seiscientos sesentisiete -dos mil uno; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Edgar Mafildo Apéstegui Astuquipan, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cinco su fecha diecisiete de abril de dos mil uno, que declara nula la sentencia apelada de fojas ciento veintitrés su fecha uno de marzo del presente año, por la que se declara prescrita la acción laboral, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. CAUSAL DEL RECURSO: El recurrente invoca la causal de indebida aplicación de la Ley número veintisiete mil trescientos veintiuno. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente invoca como causal de su recurso la indebida aplicación de la Ley número veintisiete mil trescientos veintiuno, señalando que la norma aplicable al caso de autos es el artículo cuarentinueve de la Constitución Política del Perú del año de mil novecientos setentinueve; Segundo: Que, al haber cumplido con el requisito de fondo dispuesto en el inciso a) del artículo cincuentiocho de la Ley número veintiseis mil seiscientos treintiséis, el recurso debe ser declarado PROCEDENTE; Tercero: Que, la controversia de la presente causa versa en resolver si el derecho del actor al momento de la presentación de la demanda se encontraba prescrito o no; Cuarto: Que, el recurrente argumenta que la Ley número veintisiete mil trescientos veintiuno que dispone que los derechos derivados de la relación laboral prescriben a los cuatro años no puede ser aplicado a su caso, toda vez que su reclamo versa sobre un período comprendido entre el tres de junio de mil novecientos setentisiete al treinta de junio de mil novecientos ochenta y que su derecho fue adquirido bajo el amparo de la Constitución Política del Perú de mil novecientos setentinueve; Quinto: Que, el demandante cesó en sus labores el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventicuatro, fecha en que aún no se habían promulgado las leyes veintiséis mil quinientos trece, veintisiete mil veintidós y la veintisiete mil trescientos veintiuno, por lo tanto la recurrida ha aplicado indebidamente la última norma mencionada; Sexto: Que, si bien a la fecha del cese del actor (treintiuno de diciembre de mil novecientos noventicuatro) era aplicable el inciso uno del artículo dos mil uno del Código Civil, resulta pertinente establecer que por la sucesión normativa al caso de autos le es de aplicación la Ley número veintiséis mil quinientos trece, de julio de mil novecientos noventicinco, toda vez que éste dispositivo legal en su Primera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final establece que " Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los tres años desde que resulten exigibles ", en consecuencia, los derechos laborales originados durante el período que laboró el actor, como personal reemplazante eran y fueron exigibles desde el veintinueve de julio de mil novecientos noventicinco, por lo tanto la reclamación de estos beneficios debió efectuarse como tope máximo el treintiuno de julio de mil novecientos noventiocho; Sétimo: Que, al haberse demandado los beneficios sociales ya prescritos el veintiuno de diciembre del año dos mil, dicha pretensión resultaba manifiestamente extemporánea por haberse dado anteladamente la prescripción; RESOLUCION: Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Edgar Mafildo Apéstegui Astuquipan a fojas doscientos veintinueve; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista fojas doscientos cinco, su fecha diecisiete de abril de dos mil uno; en los seguidos contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre reconocimiento de años de servicios y reintegro de beneficios sociales; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. ROMÁN S.; VILLACORTA R.; LLERENA H.; ESCARZA E.; HUAMANÍ LL.

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