Exp. N° 389-2000
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, doce de octubre de dos mil.
AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la señora Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, si bien el a quo ha omitido remitir los autos al Fiscal Provincial en aplicación de lo dispuesto por la Ley diecisiete mil quinientos treintisiete, también lo es que, conforme lo tiene establecido uniforme y reiterada jurisprudencia, dicha omisión se convalida con el dictamen Fiscal Superior en atención a los Principios de Trascendencia y Convalidación que rigen el tratamiento de las nulidades procesales que recoge el artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, en el caso examinado, remitidos los autos en esta instancia al señor fiscal superior, este a fojas cuatrocientos veintitrés, sostiene que la sentencia es nula por cuanto se ha omitido el mencionado trámite sin permitir con ello la aplicación de los principios procesales antes enunciados a fin de dar cumplimiento al mandato legal estatuido por el inciso primero punto “A” del artículo ochentinueve de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Tercero.- Que, en consecuencia, regularizando el trámite debe remitirse los autos al Ministerio Público para los fines consiguientes, teniéndose en cuenta que se trata de un defecto subsanable en atención a la norma legal citada y en aras de la economía y celeridad procesal. Cuarto.- Que, al haberse llevado a cabo la vista de la causa, con la referida omisión se ha incurrido en causal de nulidad prevista por el artículo 171 del Código Procesal Civil, siendo necesario regularizar el curso del proceso. Por cuyas razones: DECLARARON NULA la resolución de fojas cuatrocientos veinticuatro del ocho de junio pasado, e INSUBSISTENTE la vista de la causa del once de julio, y se ordene que los autos vuelvan al Ministerio Público para los fines legales respectivos; en los seguidos por Alfonso Porras Calixtro contra Julio Antonio Del Pozo Valdés y otros sobre nulidad de acto jurídico.
SS. AGUADO SOTOMAYOR / AMPUDIA HERRERA / LARCO DANOS
EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES CHAHUD SIERRALTA Y MAITA DORREGARAY ES COMO SIGUE:
VISTOS: De conformidad con lo opinado por el representante del Ministerio Público; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, cuando el Estado es parte en un proceso, antes de emitir pronunciamiento en todas las instancias, los autos deben ser enviados al Representante del Ministerio Público, para que emita el Dictamen correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Decreto Ley 17537; Segundo.- Que, de autos, se advierte que en primera instancia se expidió sentencia sin haber cumplido con el trámite referido; consideraciones por las cuales: DECLARARON NULA la sentencia de fojas trescientos noventidós a trescientos noventiocho, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventinueve; ORDENARON que renovando el acto procesal afectado, el juez de la causa emita nueva sentencia, procediendo previamente con arreglo a las consideraciones precedentes; y los devolvieron; en los seguidos por Alfonso Porras Calixtro con la Oficina Registral de Lima y Callao y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico.
SS. CHAHUD SIERRALTA / MAITA DORREGARAY