Exp. N° 2215-2000
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, treinta de octubre de dos.
AUTOS Y VISTOS; y ATENDIENDO: Primero.- Que si bien el a quo ha omitido remitir los autos al Fiscal Provincial en aplicación de los dispuesto por la ley diecisiete mil quinientos treintisiete, también lo es que, conforme lo tiene establecido uniforme y reiterada jurisprudencia, dicha omisión se convalida con el dictamen fiscal superior en atención a los principios de transcendencia y convalidación que rigen el tratamiento de las nulidades procesales que recoge el artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil; Segundo.- Que en el caso examinado, remitidos los autos en esta instancia al señor Fiscal Superior, sostiene que la sentencia es nula por cuanto se ha omitido el mencionado trámite, sin permitir con ello la aplicación de los principios procesales antes enunciados a fin de dar cumplimiento al mandato legal estatuido por el inciso primero punto “A” del artículo ochentinueve de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Tercero.- Que en consecuencia, regularizado el trámite debe remitirse los autos al Ministerio Público para los fines consiguientes por ser imperativo la subsanación del defecto en atención a la norma legal citada y en aras de la economía y celeridad procesal; Cuarto.- Que al haberse llevado a cabo la vista de la causa, con la referida omisión se ha incurrido en causal de nulidad prevista por el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil. Por cuyas razones DECLARARON NULA la resolución que ordena poner los autos a despacho para resolver, de fojas doscientos veinticuatro, su fecha treintiuno de mayo de dos mil y la vista de la causa de fecha ocho de agosto último, DISPUSIERON que se remitan los autos al Ministerio Público para los fines legales respectivos; en los seguidos por María Granados Torres contra Celia M. Cabian Soto sobre prescripción adquisitiva.
SS. AGUADO SOTOMAYOR / GASTAÑADUI RAMÍREZ / LARCO DANOS
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR ZALVIDEA QUEIROLO ES COMO SIGUE:
Considerando: Primero.- Que el presente proceso versa sobre prescirpción adquisitiva de bien inmueble; Segundo.- Que encontrándose la parte emplazada representada por una curadora procesal y habiéndose dispuesto la publicación de un extracto del auto admisorio conforme a lo dispuesto por el artículo 506 del Código Procesal Civil, debe solicitarse el dictamen del Ministerio Público en cada instancia, antes de pronunciarse sentencia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 507 del mismo cuerpo de leyes; Tercero.- Que según se advierte de autos, el juez de la causa ha emitido la sentencia apelada de fojas doscientos trece a doscientos quince, sin haber antes enviado los autos al fiscal provincial en lo civil para que emita su Dictamen respectivo, por lo que siendo ello así resulta evidente que se ha incurrido en causal de nulidad contempla por el artículo 171 del Código Procesal Civil, por cuyas razones y en aplicación del artículo 176 del Código acotado MI VOTO es porque se declare nula la sentencia apelada de fojas doscientos trece a doscientos quince, su fecha dieciocho de enero de dos mil, debiendo el juez de la causa antes de emitir nuevo fallo remitir los autos al fiscal provincial; y los devolvieron.
SS. ZALVIDEA QUEIROLO