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SENTENCIA

CAS 2152-2002 JUNIN

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
420875
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS 2152-2002 JUNIN

REIVINDICACION

Lima, ocho de Agosto

del dos mil dos.-

VISTOS ; y, CONSIDERANDO : Primero .- que el recurso de casación interpuesto por Ninfa Lucila Mayta Vivanco, cumple con todos los requisitos formales para la admisión del mismo; Segundo .- que el recurrente invoca la aplicación indebida del artículo doscientos veintidós del Código Civil; la aplicación errónea del artículo novecientos veintitrés del Código sustantivo; la interpretación errónea de normas de derecho material; la infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales; y, la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso contenidas en los artículos noventidós, noventitrés y trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil; Tercero .- que en relación a la primera causal se expresa como fundamento que la Sala ha aplicado indebidamente el artículo doscientos veintidós del Código material; toda vez que tratándose el contrato de Permuta de un acto anulable la sentencia que así lo declara tiene efectos constitutivos desde que se expide dicha sentencia en el proceso respectivo; por tanto, al no haber tenido existencia tal sentencia a la fecha de interposición de la presente demanda de reivindicación y otros su amparo resulta ilegal; Cuarto .- que del análisis de la sentencia nulificante a que hace referencia la recurrente y de la sentencia de vista, fluye que el aludido contrato de Permuta fue declarado nulo por causal de nulidad absoluta prevista en el inciso tercero del artículo doscientos diecinueve del Código Civil; en consecuencia, no es un acto anulable sino nulo y así lo entendió el Superior Colegiado en los presentes autos, dado que si bien es cierto cita el artículo doscientos veintidós del acotado, en su Segundo considerando, posteriormente lo rectifica en su Quinto considerando, invocando el artículo doscientos veinte del Código sustantivo; por tanto, no puede invocarse un error jurídico sobre la base de una argumentación que no guarda correspondencia con la realidad de los hechos; Quinto .- que respecto de la segunda causal, tal como se puede apreciar, la impugnante incurre en una abierta falta de claridad y precisión en la invocación de su causal, dado que aduce la aplicación errónea del artículo novecientos veintitrés del Código Civil, cuando el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil contempla como causales implicantes bien la aplicación indebida o ya la interpretación errónea, donde la aplicación indebida comporta la invocación de una norma impertinente al caso de autos, empero la interpretación errónea importa la pertinencia de la norma pero su aplicación en un sentido incorrecto; consecuentemente, esta causal resulta improcedente; Sexto .- que en cuanto a la tercera causal, la recurrente simplemente se limita a señalar la interpretación errónea de normas de derecho material mas no indica en lo absoluto cuáles son esas normas de derecho material; Sétimo .- que en relación a la cuarta causal, se aduce: a) que la demanda de autos carecía de conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio planteado; y, b) que pese a haberse puesto en conocimiento del A Quo que existe una demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta respecto de lo actuado en el proceso sobre Nulidad de Acto Jurídico, éste no lo ha tomado en cuenta; Octavo .- que del análisis de los autos fluye: a) que la recurrente en modo alguno cuestionó la demanda a través de la formulación de excepciones, sino que, por el contrario, fue declarada rebelde; y, declarado saneado el proceso, tampoco impugnó dicha decisión; por tanto, resulta improcedente cualquier cuestionamiento al respecto por preclusión y consentimiento; y, b) que en relación al expediente sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta no se indica cuál es la infracción incumplida; máxime si de fojas trescientos trece se aprecia que la solicitud de suspensión del proceso en base al citado expediente fue declarada Infundada, sin que esta decisión haya sido impugnada; Noveno .- que en cuanto a la última causal se señala: a) que directo interés en el presente proceso lo tienen Gino Navarro Mayta y hermanos mas no han sido emplazados o incorporados al proceso pese a su calidad de litisconsortes necesarios; violándose los artículos noventidós y noventitrés del Código Procesal Civil; y, b) que no se ha advertido que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora resultaba inadmisible, de conformidad con el artículo trescientos sesentisiete del referido Código, dado que se le acompañó una tasa judicial diminuta; por tanto, la sentencia vista y todo lo actuado con posterioridad al concesorio del recurso resulta nulo; Décimo .- que de la revisión de los autos aparece: a) que la no incorporación de litisconsortes al presente proceso es un presunto agravio ajeno a la recurrente; por tanto, no está facultada para alegar como vicio procesal que le afecte a ella; máxime si tuvo la oportunidad de formular la respectiva denuncia civil, mas no lo hizo; por tanto, no puede pretender alegar presuntos vicios ahora en casación; y, b) que de conformidad con el artículo ciento setentiséis del Código adjetivo el pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo; por consiguiente, existiendo presuntamente nulidad en el concesorio del recurso de apelación formulado por la parte actora, por tasa judicial diminuta; correspondía a la recurrente hacer valer ello al momento en que tenía que absolver el traslado del citado recurso de apelación en segunda instancia; sin embargo, del análisis del escrito de absolución de fojas trescientos sesentitrés no aparece solicitud de nulidad ni cuestionamiento alguno al citado concesorio; por tanto, respecto a este extremo, la recurrente lo ha convalidado, no pudiendo entonces revivirlo en casación; Décimo Primero .- que siendo ello así, ninguna de las causales invocadas satisfacen los requisitos de fondo previstos en los apartados dos punto uno y dos punto tres inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil y en aplicación el artículo trescientos noventidós del acotado; Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas trescientos noventiséis contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochentiocho su fecha cinco de marzo del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial “El Peruano”; en los seguidos por Digna Amelia Huatuco de De La Cruz con Ninfa Lucila Mayta Vivanco y otro; sobre Reivindicación y otros; y los devolvieron.-

S.S.

ECHEVARRIA ADRIANZEN.

MENDOZA RAMIREZ.

LAZARTE HUACO.

INFANTES VARGAS.

SANTOS PEÑA.

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