⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. Nº 2137-2000
SENTENCIA

EXP. Nº 2137-2000

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
420876
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. Nº 2137-2000

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SALA CIVIL PARA PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO Lima, 12 de julio del 2000.

VISTOS, interviniendo como vocal ponente la señora Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el petitorio de la demanda consiste en: a) la demolición de la construcción levantada en el terreno de propiedad del demandante, ubicado en el Jirón Augusto Duran, que forma parte del inmueble signado con el N° 2893 del mismo jirón como sub lote 69 de la manzana U de la Urbanización San Luis; b) Indemnización de daños y perjuicios y c) Restitución de su propiedad con desalojo accesorio; Segundo.- Que, en la resolución recurrida, analizando si la edificación se realizó de buena o mala fe por parte del demandado, la Juzgadora considera que al no desprenderse del contrato de compraventa del 2 de junio de 1993 un metraje exacto del inmueble sino un cálculo de 100 m2, hecho que aunado a la actitud asumida por la accionante de no poner en conocimiento del emplazado la edificación indebida que se estaba construyendo ni oponerse a la misma, es de aplicación el Art. 944 del Código Civil, conforme al cual, el propietario de la edificación adquiere el terreno ocupado pagando su valor, salvo que destruya lo edificado; Tercero.- Que, bajo este razonamiento se concluye, que es el demandado quien debe pagar al accionante el importe de la porción del terreno ocupado indebidamente pagando el valor comercial vigente al momento de hacerse la valorización u optar por la destrucción de lo edificado en terreno ajeno, fallando la causa en este mismo sentido; Cuarto.- Que, teniéndose en cuenta que la fundamentación fáctica de la pretensión principal está orientada a atribuir al demandado la construcción de la cuestionada edificación dentro del marco de la mala fe, la dilucidación debe limitarse a determinar el amparo de la pretensión dentro de ese contexto; Quinto.- Que, bajo el aforismo ne eat judex ultra petita partium, según el cual, el Juez no puede darle a una parte más de lo que esta pide, la A-quo deberá ceñir su pronunciamiento a lo peticionado, en la medida de que la opción del demandado al pago del valor del terreno o la destrucción de lo indebidamente edificado no ha sido demandado; que el referido pronunciamiento vulnera los principios de iniciativa de parte y de congruencia procesal previstos en los artículos IV y VII del Título Preliminar del C.P.C., incurriendo la apelada en causal de nulidad prevista en el inc. 6° del Art. 50 de la citada norma legal; por cuyas razones: DECLARARON NULA la sentencia de fojas 361 a 367, expedida por resolución N° 29, su fecha 20 de marzo último; ORDENARON que la A-quo expida nueva resolución con arreglo a los considerandos glosados, y los devolvieron; en los seguidos por Aquila Mery Rodríguez Gago contra Justino Inga Huamán y otros sobre Demolición y otros.

SS. AGUADO SOTOMAYOR, CHAHUD SIERRALTA, AMPUDIA HERRERA.

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