Exp. N° 21104-98
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, catorce de octubre de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como ponente el señor Carrión Lugo; y ATENDIENDO: que conforme al numeral cuatrocientos veinticuatro, incisos cinco y seis, del Código Procesal Civil constituyen requisitos de la demanda que el petitorio se formule en forma clara y concreta, consignándose los hechos en que se funda el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad; que, asimismo, de acuerdo al artículo cuatrocientos veintiséis del anotado cuerpo procesal el Juez declarará inadmisible la demanda cuando ella no contenga los requisitos que señala el ordenamiento procesal y que cuando el petitorio sea incompleto o impreciso; que, en el presente caso, de la lectura de la demanda de fojas veinte a veintinueve se advierte que el accionante propone que judicialmente se declare la nulidad de la sentencia de quince de diciembre de mil novecientos noventisiete expedida por el Juzgado de Paz Letrado de San Luis en la causa signada con el número cero uno-noventisiete, alegando que se ha expedido dentro de un proceso doloso y que de por medio ha habido colusión y fraude que afectan el derecho a un debido proceso y recortandose así su derecho de defensa; que, sin embargo, el demandante no indica en forma concreta y precisa cuáles son las garantías del debido proceso que se hubieran violado en el proceso anterior; no señala en qué consiste la colusión en que se haya incurrido en el proceso anterior, indicándose con precisión los nombres de las personas que hubieran actuado en tal forma; no se anota en qué consiste el fraude con que hayan procedido en el litigio anterior; que si la actora ha invocado las anotadas causales al proponer su demanda sobre nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, ha debido fundamentarlas en forma individual cada una de ellas; que la demanda de la cosa Juzgada fraudulenta no da lugar a la revaloración de las pruebas que se hubieran actuado en el proceso anterior para dar lugar a una nueva decisión sustitutoria de la anterior como aparentemente propusiera la actora, sino que da lugar a acreditar las causales que se invocan al proponerla para obtener finalmente, en su caso, la nulidad de la sentencia cuestionada; que ante tales deficiencias el juzgador ha debido hacer uso de la facultad que le confiere el artículo cuatrocientos veintiséis del Código Procesal Civil, es decir, declarando la inadmisibilidad de la demanda y ordenando que el actor subsane las omisiones y defectos en que ha incurrido, dándole el plazo correspondiente; que rechazar la demanda liminarmente, no obstante tratarse de omisiones subsanables, importa denegar la tutela jurisdiccional a que tienen derecho todos los justiciables; que no habiéndose procedido en la forma anotada, es de observancia lo dispuesto por el numeral ciento setentiuno del mencionado Código Procesal: DECLARARON NULO el auto apelado de fojas treinta y treintiuno, su fecha once de junio de mil novecientos noventiocho; ORDENARON que el Juez proceda con arreglo a las precedentes consideraciones; y los devolvieron; en los seguidos por José Campos Larrea con Olga Marlene Ríos Vera sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
SS. CARRION LUGO / ALVAREZ VALCARCEL / VALCARCEL SALDAÑA