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SENTENCIA

CASACION N° 2120-2003 HUANUCO PASCO · SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

2000-01-01SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
1306778
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACION N° 2120-2003 HUANUCO PASCO

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA

Lima, ocho de Abril del dos mil cinco.

VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación interpuesto por Emiliano León Castillo a fojas ciento ochentiocho, reúne los requisitos de forma señalados en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal de Trabajo -Ley número veintiséis mil seiscientos, treintiséis, modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno; SEGUNDO.- Que, respecto a los requisitos de fondo, el impugnante denuncia como agravio la interpretación errónea de una norma de derecho material, prevista en el inciso b) del artículo cincuentiséis de la Ley Adjetiva Laboral; TERCERO.- Que, el recurrente manifiesta que hasta la fecha viene laborando para el mismo empleador, en la misma labor y, de manera ininterrumpida y permanente, desde el veintinueve de octubre de mil novecientos sesentitrés, recalcando encontrarse vigente dicha relación laboral a la fecha de presentación de la presente demanda, con una remuneración de tres mil veintidós nuevos soles con ochentitrés céntimos, precisando que la relación laboral ha sido ininterrumpida y sin suspensiones, conforme es de verse del informe revisorio de planillas; CUARTO.- Que, de la revisión realizada al recurso de Casación, se advierte que “se efectúa una denuncia genérica de la causal de interpretación errónea, debido a que no precisa con claridad qué norma ha sido erróneamente interpretada, así como también éste se encuentra fundamentado con cuestiones de hecho y no de derecho transgrediendo los requisitos que debe contener un recurso de casación para que : el Colegiado se pronuncie favorablemente, además pretende enervar el criterio valorativo efectuado por la Sala de mérito en la sentencia de vista, buscando lograr una nueva valoración de medios probatorios, actividad que no es factible en sede Casatoria; QUINTO.- Que, en consecuencia al no haber cumplido con 1as exigencias de fondo previstas en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, el recurso deviene en improcedente; SEXTO.- Que los principios que informan a nuestro sistema legal participan de una escala axiológica que impregna el Estado de Derecho; en el ámbito de las opiniones doctrinarias se destaca como principio superlativo el tuitivo en materia laboral, constituyéndose como uno de protección al trabajador que en la mayoría de casos en que se controvierten los derechos laborales viene a ser la parte más débil de la relación de trabajo frente al estatus que le corresponde al empleador; asimismo teniendo en cuenta el postulado de la gratuidad de la administración de Justicia preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Legislativo número setecientos sesentisiete, dispuesto en el inciso i) del artículo veinticuatro de su Texto Unico Ordenado Decreto Supremo número cero diecisiete - noventitrés - JUS, de fecha dos de junio de mil novecientos noventitrés, concordante con la parte final del artículo cincuenticinco de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiséis; en consecuencia el recurrente se encuentra exento de la multa que se refiere el primer párrafo del artículo trescientos noventiocho del Código Procesal Civil; por lo que: Declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por Emiliano León Castillo a fojas ciento ochentiocho, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochentiuno, su fecha veintiocho de agosto del dos mil tres; en los seguidos contra Volcán Compañía Minera Sociedad Anónima Abierta, sobre Pago de Bonificación de tiempo de servicios de treinta por ciento; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.

S.S.

WALDE JAUREGUI

VILLACORTA RAMIREZ

DONGO ORTEGA

ACEVEDO MENA

ESTRELLA CAMA

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