Exp. N° 1486-98
Sala de Procesos Sumarísimos
Lima, diecisiete de noviembre de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS ; con los autos principales; interviniendo como Vocal Ponente la Señora Encinas Llanos; por sus fundamentos pertinentes; y ATENDIENDO: Primero.- a que, el criterio interpretativo de las nulidades procesales debe ser restrictivo, el mismo que se deriva del Principio de Conservación, por el cual se consagra la conveniencia de preservar la eficacia o validez de los actos procesales frente a la posibilidad de su anulación o pérdida; Segundo.- a que, en el presente caso, viene en apelación la resolución que declara sin lugar la nulidad planteada por la parte demandada contra el embargo efectuado el dieciocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, cuya acta en copia obra a fojas noventinueve; Tercero.- a que, constituye fundamento de su nulidad el hecho de haberse realizado la medida cautelar sin tener en consideración el escrito de nulidad de veintisiete de agosto de mil novecientos noventisiete, planteado contra la resolución de catorce de agosto de mil novecientos noventisiete y demás actuados, por no haber sido notificada debidamente con la resolución que regula el monto de los costos, hecho que habría afectado su derecho de defensa al impedirle formular observación a dicho monto, conforme a ley; Cuarto.- a que, si bien es verdad la medida de embargo se encontraría dentro de los alcances de la citada declaración de nulidad, debe considerarse que los defectos que motivaron tal incidencia fueron subsanados en su oportunidad tal como se desprende de la resolución de catorce de octubre de mil novecientos noventisiete del cuaderno de costas, subsistiendo el embargo como medida de ejecución forzada; Quinto.- que, en consecuencia, habiendo desaparecido la causa que constituye el fundamento del pedido de nulidad del embargo, carece de objeto pronunciamiento al respecto; por lo que siendo así CONFIRMARON el auto apelado que en copia corre de fojas ciento veinte a ciento veintiuno, de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventiocho, que declara sin lugar la nulidad deducida; ORDENARON se remita copia de lo resuelto al juez de la causa, se notifique a las partes, y se archive el presente cuaderno por Secretaría; en los seguidos por la Sucesión Herminia Figallo Giovo de Solimano contra Gloria Florencia Alemán Rondon sobre Desalojo.
SS. ARANDA RODRIGUEZ / ENCINAS LLANOS / MARTEL CHANG