CASACION Nro. : 1473-97-CAJAMARCA .
ORGANO JURISDICCIONAL : SALA CIVIL PERMANENTE (Corte Suprema de Justicia).
REFERENCIA LEGAL : - Código Civil: Arts. 481 y 482.
- Código Procesal Civil: Sub-Capítulo Tercero del Título II de la Sección Quinta, y Art. 571.
Lima, veintinueve de octubre de mil novecientos noventiocho.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa vista en audiencia pública el veintiocho de octubre del año en curso emite la siguiente sentencia, con lo expuesto por el Dictamen Fiscal:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don José Manuel Rodríguez Chávez contra la resolución de fojas ciento nueve, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventisiete, que confirmando el auto apelado de fojas sesenticinco, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventiséis, declara improcedente la demanda de fojas doce interpuesta por don José Manuel Rodríguez Chávez contra Juanita Mauricia Moncada Cerna y otros sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta e indemnización de daños y perjuicios; con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha veinticinco de noviembre de mi novecientos noventisiete ha estimado procedente el recurso por la causal referida a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, basado en que la demanda fue rechazada sin trámite alguno, privando al recurrente de la tutela jurisdiccional efectiva a que tiene derecho; que en esta forma se declara improcedente su acción sin proceso alguno.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- que como resulta del petitorio de fojas doce, la demanda del recurrente contiene dos pretensiones acumuladas: la primera de nulidad de lo resuelto en el proceso de otorgamiento de pensión alimenticia que le siguió doña Juanita Mauricia Moncada Cerna, ante el Segundo Juzgado del Niño y del Adolescente y la segunda de indemnización por daños y perjuicios que la dirige contra la misma señora y los magistrados y fiscales que intervinieron en dicho proceso.
Segundo.- Que esta segunda acción importa la de responsabilidad civil, que no es acumulable con la de nulidad, ya que debe tramitarse conforme a las reglas del Subcapítulo tercero del Título II relativo al proceso abreviado, siendo incompetente el Juez Especializado Civil.
Tercero.- Que por otro lado, el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta debe seguirse con citación del Poder Judicial, representado por su Procurador Público y no necesariamente con los magistrados que intervinieron en el proceso que se quiere nulificar, ya que lo hicieron como integrantes de órganos del Poder Judicial, y su responsabilidad personal, si la hay, se les exige en otra vía.
Cuarto.- Que de los fundamentos de la demanda se advierte, que no se cuestiona el derecho de la señora Juanita Mauricia Moncada Cerna y del menor José Elías Rodríguez Moncada a obtener una pensión alimenticia, sino el monto en que se han fijado, de tal manera lo que realmente se busca es una revisión del proceso, so capa de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, cuando la argumentación fundamental se centra en la apreciación probatoria.
Quinto.- Que en materia de cosa juzgada, se distingue la cosa juzgada formal de material. La primera se refiere a la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso; la segunda en cambio se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la inmutabilidad de la decisión. La cosa juzgada material está protegida por una excepción puntual, que no permite que se siga un nuevo proceso con el mismo fin; y tratándose de juicios de otorgamiento de pensión alimenticia, el monto fijado tiene siempre carácter provisional, pues la pensión alimenticia se puede aumentar o reducir según se acrecienten o disminuyan las posibilidades económicas del obligado y las necesidades de los alimentistas, como establecen los Artículos quinientos setentiuno del Código Procesal Civil, cuatrocientos ochentiuno y cuatrocientos ochentidós del Código Civil.
Sexto.- Que sólo son pasibles de nulidad de cosa juzgada protegidas por la excepción de cosa juzgada, y no así las sentencias que sólo reciben la calidad de cosa juzgada formal, como las de otorgamiento de pensión alimenticia seguida por el trámite del Código de los Niños y Adolescentes y contra cuyas sentencias no procede Recurso de Casación, como ya ha establecido esta Corte Suprema en reiterada jurisprudencia.
Sétimo.- Que los jueces al calificar la demanda interpuesta, están en la obligación de rechazar, las que adolezcan de vicios de fondo insubsanables, lo que no constituye negación de tutela jurisdiccional, pues ésta se debe solicitar cumpliendo los requisitos y presupuestos que establece la ley procesal para la admisión de la demanda.
4. SENTENCIA:
Que estando a las conclusiones que preceden declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don José Manuel Rodríguez Chávez; en consecuencia, NO CASAR la resolución de fojas ciento nueve, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventisiete; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con doña Juanita Mauricia Moncada Cerna y otros, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta: DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.