CASACIÓN Nro. : 1360-2000/LA LIBERTAD .
SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).
CAS. N° 1360-2000 LA LIBERTAD NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA 26-06-2000 VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO: que, el recurso de casación interpuesto por doña Verica Enriqueta Holguín Dávalos, cumple con los requisitos de admisibilidad del artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; SEGUNDO: que, la demandante se encuentra legitimada para interponer el recurso casatorio, pues no consintió la sentencia apelada; TERCERO: que, la recurrente se ampara en las causales previstas en los incisos uno y tres del artículo trescientos ochentiséis del precitado Código, sobre interpretación errónea de una norma de derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso; CUARTO: que, la impugnante acusa la interpretación errónea de los artículos ciento ochentitrés, ciento ochenticuatro, dos mil cuatro y dos mil siete del Código Civil, sosteniendo que el plazo para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es de seis meses, según lo previsto en el artículo ciento setentiocho del Código adjetivo; que, el mencionado plazo asevera se cumple en el mes del vencimiento y en el día correspondiente a la fecha del mes inicial; que, en cuanto al cómputo de inicio y fin, el plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento tal como lo regulan los incisos dos y cuatro del artículo ciento ochentitrés del Código sustantivo; que, el artículo ciento cuarentisiete del Código Procesal precitado, el plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución, concluyendo que la notificación de la diligencia de ministración de posesión se realizó el veintiuno de abril de mil novecientos noventinueve, por lo que el plazo de los seis mese empezó a computarse a partir del veintidós de ese mes y año, venciendo el veintidós de octubre del año próximo pasado, es decir, en la fecha en que presentó la demanda, y que es concordante con el inciso cuatro del artículo ciento ochentitrés del Código Civil; que, por otro lado, acusa la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, toda vez que el Colegiado ha obviado aplicar el derecho correspondiente al proceso, así como el principio vinculatorio contemplado, en los artículos sétimo y noveno del Título Preliminar del Código Procesal acotado, en razón que no han tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo ciento cuarentisiete del Código precitado, donde se indica que el plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución; QUINTO: que, analizando la primera causal, se advierte que la recurrente no ha fundamentado con claridad y precisión su recurso, pues en lugar de fundamentar cómo deben ser interpretadas las normas de derecho material denunciadas, argumenta cómo debe ser la correcta aplicación de las normas materiales y, acto seguido señala las normas de derecho material aplicables al caso, esto es, que no existe correspondencia entre lo que se denuncia y su correspondiente fundamentación; SEXTO: que, examinando la causal del error in procedendo invocado, se advierte que el proceso objeto de revisión corresponde a uno de Reivindicación, Accesión y Pago de Frutos; que, la primera corresponde a una sentencia declarativa; la segunda a una constitutiva y la tercera a una de condena; sin embargo, la pretensión de pagos de frutos fue declarada infundada, según copias certificadas de la sentencia de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventiséis, corriente a fojas setenticinco; SÉPTIMO: que, para el cómputo del plazo de las sentencias declarativas y constitutivas en materia de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, se efectúa desde que la sentencia se encuentra firme, pues ellas no ameritan propiamente ejecución; no ocurre así en las sentencias de condena, donde la existencia del proceso fraudulento va paralelo a su ejecución, por lo que el plazo de caducidad corre simultáneamente, según se desprende del texto del artículo setecientos quince del Código adjetivo, donde la ejecución empieza con la exigencia del ejecutado para que cumpla con su obligación; OCTAVO: que, no hay contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, porque la actora en su demanda expresa que conoció del proceso objeto de revisión civil, en su calidad de afectada, con fecha trece de abril de mil novecientos noventinueve, con motivo de una denuncia que formuló ante la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Trujillo contra el inquilino colindante don Daniel Amaya Luján, que originó una verificación fiscal, donde el abogado de la demanda presenta los documentos del proceso sub materia; que, además, en la diligencia de lanzamiento de fecha veintiuno de abril del año próximo pasado, cuyas copias certificadas obran a fojas ochentidós, no se ha verificado notificación alguna, como para que se pueda hacer el cómputo al día siguiente de alguna notificación, razón por la cual no hay infracción a los artículos siete y nueve del Título Preliminar y artículo ciento cuarentisiete del Código Procesal acotado; NOVENO: que, la recurrente no ha fundamentado con claridad y precisión su recurso, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral dos punto uno y dos punto tres del inciso dos del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; por lo expuesto, y, de conformidad con el artículo trescientos noventidós del precitado Código: declararon IMPROCEDENTE el recurso de Casación de fojas ciento treintiuno contra la resolución de vista de fojas ciento veinticuatro, su fecha tres de mayo último; CONDENARON a la recurrente al pago de costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Verica Enriqueta Holguín Dávalos contra doña Graciela Castillo Chávez y otro, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.