ACTA N° 2118-2002 LA LIBERTAD
Lima, diecinueve de abril del dos mil cuatro:
VISTOS; de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, los demandantes son cesantes de la Dirección Regional de Educación de La Libertad, conforme se puede apreciar a fojas once a cincuentidós, habiéndose desempeñado como trabajadores en la categoría remunerativa STA. y SUB; Segundo.- Que, el Decreto de Urgencia treintisiete – noventicuatro otorga una bonificación especial a los servidores de la administración pública ubicados en los niveles F- dos, F- uno, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, encontrándose los actores dentro de este supuesto de hecho; Tercero.- Que, sin embargo el articulo siete, inciso d) del propio Decreto de Urgencia treintisiete – noventicuatro excluye de los alcances de la norma a quienes hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo cero diecinueve – noventicuatro – CM, situación en la que se encuentran los actores, conforme lo reconocen ambas partes en el proceso judicial; Cuarto.- Que, la exclusión establecida en el articulo siete inciso d) del Decreto de Urgencia treintisiete – noventicuatro, genera un trato diferenciado respecto de personas que en principio se encuentran en la misma situación jurídica, otorgando a unos un mayor beneficio económico que a otros, sin que exista un motivo razonable para tal distinción, contraviniendo lo dispuesto en el artículo veintiséis inciso primero de la Constitución que establece que en la relación laboral se respeta el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación; Quinto- Que, de conformidad con el articulo ciento treintiocho de la Constitución en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, por lo que en este caso corresponde preferir el artículo veintiséis inciso primero de la Constitución y no aplicar la exclusión dispuesta en el articulo siete inciso d) del Decreto de Urgencia treintisiete – noventicuatro, como también lo ha hecho la Sala Superior al emitir la resolución apelada; Sexto.- Que es pertinente destacar que los principios de equilibrio presupuestal y de legalidad no se ven transgredidos por la presente resolución, en tanto el Decreto de Urgencia treintisiete – noventicuatro si contiene expresamente en su supuesto de hecho el caso de los demandantes, como se ha expuesto en el segundo considerando, sin embargo es la excepción restrictiva a esta regla la que resulta inaplicable según nuestro marco constitucional; por lo expuesto: REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos ochentiuno, su fecha dieciséis de octubre del dos mil dos, que declara infundada la demanda; REFORMÁNDOLA declararon Fundada en parte; en consecuencia Nula las Resoluciones fichas; DISPUSIERON que la Autoridad Administrativa expida nueva resolución otorgando la bonificación especial prevista en el artículo dos del Decreto de Urgencia treintisiete – noventicuatro, en el monto que les corresponde de acuerdo a sus niveles remunerativos, con retroactividad al primero de junio de mil novecientos noventicuatro, deduciéndoles lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo cero diecinueve – noventicuatro – CM, así como el pago de los reintegros por la diferencia remunerativa; en los en los seguidos por José Heriberto Rodríguez Pesantes y otros, contra la Dirección Regional de Educación de La Libertad y otros; sobre Impugnación de Resolución y Administrativa y los devolvieron.-