⚖️ Índice 2000-01-01 CAS 1174-2002 CONO NORTE
SENTENCIA

CAS 1174-2002 CONO NORTE

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
420971
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS 1174-2002 CONO NORTE

NULIDAD DE ACUERDOS

Lima, trece de agosto

del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa mil ciento setenticuatro – dos mil dos; en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Octavio Garriazo Huamanca contra la resolución de vista, de fojas doscientos treintiséis, su fecha veintidós de enero del dos mil dos, la misma que resuelve revocar la sentencia apelada que declara infundada y reformándola declararon improcedente la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veintisiete de mayo del dos mil dos ha estimado procedente el Recurso de Casación por las siguientes causales: a) la aplicación indebida del artículo noventidós del Código Civil basándose en que de acuerdo con la jurisprudencia judicial y registral las Cooperativas se rigen supletoriamente por la Ley General de Sociedades y no por el Código sustantivo, ya que el Código Civil regula a las asociaciones, que son personas jurídicas de distinta naturaleza a las Cooperativas, cuyas características se asemejan a la de las Sociedades; b) la interpretación errónea del artículo ciento dieciséis de la Ley de Cooperativas argumentando que la Sala solo ha empleado la primera parte de la norma denunciada y no así la segunda y tercera, según las cuales en materias relativas a la estructura y funcionamiento de las organizaciones cooperativas, son supletoriamente aplicables la legislación de sociedades mercantiles; c) la inaplicación del artículo ciento cincuenta de la Ley General de Sociedades basándose en que, como las Cooperativas se regulan supletoriamente por lo dispuesto por la citada Ley, ha debido de considerarse que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo de ley, ya que los acuerdos caducan al año de haber sido adoptados; CONSIDERANDO: Primero.- Que, a fojas treinticuatro, Octavio Garriazo Huamancha interpone demanda dirigiéndola contra la Cooperativa de Servicios Especiales Mercado El Ermitaño y contra Walter Gastón Parra León y Mario Miguel Chávez Angeles, pretendiendo: a) la Nulidad de Acuerdos; b) la Nulidad de Autorización del Libro de Actas de Asamblea General de Socios dos y c) la Nulidad de la Escritura Pública de Poder Especial, la misma que esta sustentada en los artículos ciento cincuenta de la Ley de Sociedades, treinta inciso sétimo de la Ley de Cooperativas, doscientos diecinueve incisos cuarto y sétimo del Código Civil; Segundo .- Que, a fojas cincuentiuno Walter Gastón Parra León y Mario Miguel Chávez Angeles contestan la demanda argumentando, expresamente, que las disposiciones de la Ley General de Sociedades son de aplicación supletoria, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo ciento dieciséis del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas aprobado por Decreto Supremo cero setenticuatro – noventa - TR; Asimismo, la contestación se basó, jurídicamente, en los artículos segundo y sexto del Título Preliminar del Código Civil, ciento trece del Decreto Ley veintiséis mil dos, ciento dieciséis inciso primero, cuatro y veintisiete inciso vigésimo de la ley de Cooperativas así como en los artículos ciento treintinueve, ciento cuarenta, ciento cuarentidós de la Ley General de Sociedades ; Por esto, se debe tener presente que el proceso civil se rige por el principio de Iniciativa de parte o Dispositivo, el mismo que se encuentra regulado en el artículo cuarto del Título Preliminar del Código Procesal Civil, según el cual: “el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar”, el mismo que debe ser concordado con la segunda parte del artículo sétimo del mismo cuerpo legal, el cual reza que: “el Juez (...) no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”; lo cual constituye los límites de actuación del Juez; Tercero.- Que, el artículo ciento dieciséis de la Ley de Cooperativas señala que: en los casos no previstos por la presente Ley se regirán por los principios generales del Cooperativismo, y, a falta de ellos por el derecho común; En materias relativas a la estructura y funcionamiento de las organizaciones cooperativas, son supletoriamente aplicables a éstas, sin perjuicio del párrafo anterior y en cuanto fueren compatibles con los principios generales del Cooperativismo, las normas señaladas a continuación; I . A las cooperativas primarias y centrales de cooperativas: la legislación de sociedades mercantiles (...) ”; Cuarto.- Que, las partes están de acuerdo, en que al caso de autos se debe aplicar, supletoriamente, las disposiciones jurídicas de la legislación de sociedades mercantiles, esto es, la Ley General de Sociedades; Ley veintiséis mil ochocientos ochentisiete; Quinto.- Que, la Sala, al expedir su sentencia, ha considerado que, supletoriamente, a este tipo de personas jurídicas, dada la naturaleza jurídica de la Cooperativa de Servicios Especiales “Mercado el Ermitaño”, se le aplica las disposiciones del Código Civil, como sería lo dispuesto por el artículo noventidós, el cual prescribe que: Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias. Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto (...)”; Sexto.- Que, las Cooperativas son, de acuerdo a su naturaleza jurídica, personas jurídicas, esto es, “(...) son entidades que, sin tener la condición (de personas naturales o físicas), pueden estar afectas a derechos y obligaciones (...)” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; Manuel Ossorio editorial Heliasta; Buenos Aires - Argentina; mil novecientos noventinueve; página setecientos cuarentisiete; Con la misma orientación se dice que son: “(...) entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, siempre que estén inscritas en los registros correspondientes (...)” Diccionario Jurídico Moderno; Raúl Chaname Orbe; Lima - Perú; página quinientos cuarentitrés); asimismo, las Cooperativas, son personas jurídicas de derecho privado puesto que responden a un interés individual; Sétimo.- Que, en consecuencia, efectuando un análisis concordado de las normas de la Ley de Cooperativas y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las Cooperativas así como lo acordado, expresamente, por las partes, se desprende, con claridad, que no es objeto de este proceso la determinación de la supletoriedad de la Ley de Sociedades, puesto que ambas partes, en conflicto, están de acuerdo en su aplicación al caso de autos; Octavo.- Que, la causal casatoria de interpretación errónea de una norma de derecho material se configura cuando “(...) el juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha engañado sobre su significado y le ha dado

un sentido o alcance que no tiene (...)” (Cuadernos Jurisdiccionales; Causales Sustantivas de Casación; Manuel Sánchez Palacios Paiva; Asociación Civil No Hay Derecho; Ediciones Legales; Lima - Perú; dos mil; pagina treintiuno); Noveno.- Que, en el caso de autos, la Sala Revisora no ha interpretado correctamente el artículo ciento dieciséis de la Ley de Cooperativas debido a que solo ha aplicado la primera parte de la norma, más no así la segunda, omitiendo interpretar la norma en su conjunto, la misma que es pertinente al caso de autos; Décimo.- Que, por otro lado, la causal casatoria de aplicación indebida de una norma de derecho material se configura cuando “entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado, se le aplica a un caso que no es el que ella contempla” (La Casación Civil Francisco Velasco Gallo; en Revista DERECHO número cuarentiocho; Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Pontificia Universidad Católica del Perú; Lima - Perú, página cincuentitrés); Décimo Primero.- Que, en el caso de autos, se configura la causal denunciada, puesto que la Sala Revisora ha aplicado una norma jurídica que no se ajusta a los hechos expuestos por las partes, siendo la norma aplicable lo dispuesto por el artículo ciento cincuenta de la Ley General de Sociedades el cual prevé que: Procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil. Cualquier persona que tenga legítimo interés puede interponer acción de nulidad contra los acuerdos mencionados en el párrafo anterior, la que se sustanciará en el proceso de conocimiento. La acción de nulidad prevista en este artículo caduca al año de la adopción del acuerdo respectivo; Décimo Segundo.- Que, el Ad Quem ha dictado una sentencia extra petita, basándose en un punto que no es controvertido por las partes, declarando improcedente la demanda, sin que se haya pronunciado sobre el fondo de la controversia, esto es, sin satisfacer las finalidades del proceso, previstas en la primera parte del artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, según el cual: el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; Décimo Tercero.- Que, con la única finalidad de cautelar el derecho al debido proceso de las partes intervinientes en este proceso, y atendiendo a que el error jurídico ha sido cometido por la Sala revisora, la misma que ha dictado la sentencia controvertida, la misma que no resuelve el conflicto intersubjetivo de intereses y teniendo presente que la Corte Casatoria no podría revisar los elementos probatorios para poder resolver el conflicto, puesto que su labor se circunscribe, exclusivamente, al análisis jurídico de la sentencia, es preciso, excepcionalmente, reenviar el expediente a la Sala Revisora a fin de que se pronuncie sobre el fondo de la controversia; Estando a las conclusiones a las que se arriba, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos cincuenticinco; y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos treintiséis su fecha veintidós de enero del dos mil dos; ORDENARON que la Primera Sala Especializada en lo Civil del Cono Norte expida una nueva sentencia, resolviendo la controversia; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Octavio Garriazo Huamancha con la Cooperativa de Servicios Especiales Mercado El Ermitaño y otros; sobre Nulidad de Acuerdos y otros; y los devolvieron.-

S.S.

ECHEVARRIA ADRIANZEN.

MENDOZA RAMIREZ.

LAZARTE HUACO.

INFANTES VARGAS.

SANTOS PEÑA.

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