APELACIÓN Nº 2223-2006 LIMA .
APELACIÓN Nº 2223 2006 LIMA. Lima, cinco de Junio del dos mil siete.- VISTOS- de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; CONSIDERANDO: Primero: Que, viene en grado de apelación, a sentencia de fojas trescientos veinticuatro, de fecha seis de Marzo del dos mil seis que declara infundada la demanda, en consecuencia válidas y legalmente emitidas la Resolución Directoral USE número ciento once de fecha primero de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que resuelve incorporar a la demandada al régimen de pensiones a cargo del Estado regulado por el Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, la Resolución Directoral número quinientos veintinueve de fecha veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, que resuelve cesar a la demandada a su solicitud y le otorga una pensión previsional de cesantía y dula Resolución Directoral USE numero doscientos veintitrés de fecha veintinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis que resuelve acumular al tiempo de servicios oficiales de la demanda sus tres años de estudios profesionales; Segundo: Que, mediante sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente número mil cuatrocientos diez - dos mil tres - AA/TC de fecha veinte de Julio del dos mil cuatro, se estableció que resulta plenamente aplicable a los casos de incorporación de profesores al Régimen del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado mediante Decreto Supremo número cero diecinueve - noventa ED; Tercero: Que, la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado mediante Decreto Supremo número cero diecinueve - noventa - ED establece que los trabajadores en la Educación bajo el Régimen de la Ley del Profesorado, en servicio a la fecha de vigencia de la Ley veinticinco mil doscientos doce y comprendidos dentro de los alcances del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa, que ingresaron al servicio oficial como nombrados o contratados, hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta, son incorporados al Régimen de Pensiones del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta; Cuarto: Que, en ese sentido si bien la demandante fue nombrada el catorce de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno, ya se encontraba laborando como contratada al treintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta, cumpliendo con el requisito establecido en el Decreto Supremo número cero diecinueve - noventa ED; Quinto: Que, la interpretación respecto del cómputo de los años de servicios como contratada debe atender a la calidad de derecho humano que tiene la seguridad social, por lo cual corresponde realizarla pro homine, principio interpretativo que brinda una directriz de preferencia de normas, pero también preferencia de interpretaciones, privilegiando la norma o interpretación más favorable al ser humano independientemente de su jerarquía; Sexto: Que, en ese sentido el derecho subjetivo de la demandante para acceder al Régimen del Decreto Ley veinte mil quinientos treinta, se encuentra plenamente tutelado por la interpretación literal y favorable del Decreto Supremo número cero diecinueve noventa ED, no existiendo nulidad en los actos administrativos que le otorgan acceso a la plena seguridad social; por estos fundamentos: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos veinticuatro, de fecha seis de Marzo del dos mil seis que declara INFUNDADA la demanda; en los seguidos por el Procurador Público Adjunto encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación (Sucesor Procesal de la Oficina de Normalización Previsional) contra doña Irene Esperanza Vda. Zapata de Hernández sobre Nulidad de Incorporación; y los devolvieron. Interviniendo como Vocal Ponente la señora Estrella Cama.-S.S. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI C-131271-270