CAS. Nº 2362-2005 LIMA .
CAS. Nº 2362 - 2005 LIMA. Lima, trece de Abril del dos mil siete.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y, SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: en Discordia; la causa número dos mil trescientos sesentidós - dos mil cinco; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; el señor Vocal Supremo Salas Medina, se adhiere al voto de los señores Magistrados Villacorta Ramirez, Estrella Cama y Rojas Maravi; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fajas trescientos veintisiete por don Celestino Celso Pizarro Sedano contra la sentencia de vista de fajas trescientos cinco, su fecha veintitrés de Setiembre del dos mil cinco que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos sesenta y tres, fechada el veintiocho de Abril del dos mil cuatro declara infundada la demanda; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente invocando los incisos e) y d) del artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo denuncia: 1.- La inaplicación de las siguientes normas:1.1) del artículo uno de la Ley número veintitrés mil quinientos seis; 1.2) del artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil;1.3) artículos veintinueve y cuarenta del Decreto Supremo cero cero tres - noventisiete -TR; 1.4) parte in fine del artículo once del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete -TR y 1.5) del artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.-Contradicción Jurisprudencial. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno. Segundo: Que, en relación al agravio descrito en el acápite 1,1), el recurrente sostiene que la sentencia expedida en la acción de amparo al declarar la inconstitucionalidad del despido del cual fue objeto reconoció no sólo su derecho a retornar a su puesto de trabajo sino que también retrotrajo las cosas al estado anterior a la violación en estricta aplicación del artículo uno de la Ley número veintitrés mil quinientos seis de modo que al carecer de eficacia jurídica su despido, no hubo ruptura del vínculo laboral por lo que resulta claro que el período en el cual se encontró injustamente separado de su trabajo debe ser considerado como efectivamente laborado, y en consecuencia reconocerse las remuneraciones que en esta vía demanda; esta fundamentación cumple con el requisito contemplado en el literal c) del artículo cincuentiocho de la ley Procesal del Trabajo por lo que resulta Procedente. Tercero: CM,: respecto a las casuales contenidas en los acápites 1.2) y 1.5)l uno de los presupuestos que debe cumplirse para hacer viable el recurso de casación a través de la causal de inaplicación de una norma de derecho material, es que su objeto la constituyan todas aquellas normas generales y abstractas que regulan y establecen derechos y obligaciones, más no aquellas que determinan la forma de hacerlos valer ante el órgano jurisdiccional, tampoco puede considerarse normas de derecho material aquellas en las que se establecen pautas o directivas que deben ser observadas por los magistrados en la aplicación del derecho, de este Modo el artículo tercero del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil que determina los fines del proceso y el artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regula el carácter vinculante de las Ejecutorias y fijan principios jurisprudenciales deben ser invocados por los jueces por su naturaleza adjetiva, no pueden ser examinadas a través de las causales antes acotadas, por tanto las denuncias descritas en los numerales antes citados devienen en Improcedentes. Cuarto: Que, en cuanto a la causal descrita en el numeral 1.3), sostiene el accionante que el artículo cuarenta del Decreto Supremo número cero cero uno -noventisiete TR es aplicable por analogía al caso de autos, en razón que el acto del despido sufrido por el actor con ulterior reposición a su puesto de trabajo, se asemeja al acto nulo; que ésta argumentación satisface los requisitos de fondo que establece el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que se debe declarar Procedente,, lo mismo no ocurre respecto al artículo veintinueve del acotado Decreto Supremo que está referido a los supuestos donde se produce la nulidad del despido, lo que no constituye materia de examen en el caso de autos. Quinto: Que, en relación al agravio descrito en el apartado 1.4), afirma el accionante que al haber la emplazada procedido a su despido de manera inconstitucional dicho acto es nulo ab initio, es decir, jamás se produjo la conclusión del contrato de trabajo que lo vinculó, con la demandada debido a que la declaración de nulidad ha recaída sobre el propio acto de despido, en virtud a ello se ha producido un símil con la figura que en doctrina laboral se conoce como la suspensión imperfecta del contrato de trabajo regulado por el artículo once parte in fine del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete -TR en la cual el empleador debe abonar las remuneraciones sin que exista una prestación efectiva de labores tal como ha ocurrido en su caso; esta argumentación cumple con el requisito previsto en el literal c) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo por lo que resulta Procedente. Sexto: Que, respecto a la denuncia descrita en el numeral 2), el recurrente no cumple con vincular la contradicción jurisprudencial que alega a una de las causales previstas para la interposición del recurso de casación laboral, esto es, la interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material como así lo determina el artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que esta denuncia es Improcedente. Corresponde, en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo sobre las denuncias declaradas procedentes. Sétimo: Que, los órganos de instancia han establecido que el demandante fue despedido al amparo del artículo cuatro del Decreto Supremo número cero cero tres -noventisiete - TR que aprueba el Texto Único del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, Ley de Productividad y Competitividad Laboral con fecha veinticinco de Junio del dos mil dos y posteriormente reincorporado al empleo por la emplazada el trece de diciembre del dos mil dos, en observancia de lo ordenado en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional con fecha once de Julio del dos mil dos en el proceso de amparo seguido por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú Sociedad Anónima y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú que al declarar fundada la demanda dispone la reincorporación de las personas afiliadas a los sindicatos demandantes. Octavo: Que, como aparece la decisión de la accionada de reincorporar al accionante fue adoptada en cumplimiento de lo resuelto en la acción de amparo interpuesta para cuestionar su cese, por lo que efectivamente el lapso transcurrido entre el cese y su reposición debe examinarse a partir de los alcances y efectos del artículo primero de la Ley numero veintitrés mil quinientos seis - Ley de Habeas Corpus - bajo la cual se tramitó dicha acción - que señala que el objeto de la acción de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Noveno: Que, bajo este contexto, debe analizarse la pretensión de pago de remuneraciones y beneficios devengados que reclama el demandante por todo el período que duró su cese indebido pues al haberse restituido el derecho conculcado y repuestas las cosas al estado anterior del cese, significa que se ha restablecido para todos los efectos automáticamente la relación laboral entre las partes dado que el acto lesivo sobre el cual ha recaído pronunciamiento jurisdiccional es el despido mismo, en consecuencia el lapso que el demandante estuvo fuera del empleo debe reconocerse como tiempo de servicios efectivamente prestados a la emplazada con el correspondiente pago de sus derechos y beneficios dejados de percibir. Décimo: Que razonar en contrario significaría desconocer los efectos y alcances del Principio de Continuidad. - aplicable a estos autos por permisión del inciso octavo del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado en virtud al cual el contrato de trabajo se considera-como uno de duración indefinida resistente a las circunstancias que en ese proceso puedan alterar tal carácter por lo cual este principio se encuentra íntimamente vinculado a la vitalidad y resistencia de la relación laboral a pesar que, determinadas circunstancias puedan aparecer como razón o motivo de su terminación como en el caso de los despidos violatorios de los derechos constitucionales cuya sanción al importar la reconstitución jurídica de la relación de trabajo como si ésta nunca se hubiese interrumpido determina no sólo el derecho del trabajador a ser reincorporado al empleo sino también a que se le reconozcan todos aquellos derechos con contenido económico cuyo goce le hubiese correspondido durante el período que duró su cese de facto pues de no acarrear ninguna consecuencia constituiría una autorización tácita para que los empleadores destituyan indebidamente a sus trabajadores quienes no sólo se verían perjudicados por la pérdida inmediata de sus remuneraciones y beneficios sociales, sino que también se afectaría su futura pensión de jubilación. Undécimo: Que, en doctrina el lapso en el cual el trabajador ha permanecido fuera del empleo por decisión unilateral e injustificada del empleador se conoce como plazo de «suspensión imperfecta del contrato de trabajo” regulado por el ultimo párrafo del artículo once de la ley de Productividad y Competitividad laboral que establece que se suspende, también, de modo imperfecto el contrato de trabajo cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores. Duodécimo: Que, a partir de ello y teniendo en cuenta que el artículo cuarenta de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no vincula el pago de remuneraciones devengadas únicamente a la acción de nulidad de despido al no establecer distinción o restricción de alguna clase en cuyo caso hubiera prescrito que sólo en dicho caso procede el pago de remuneraciones dejadas de percibir dentro del régimen dula actividad privada; debe concluirse, que la acción de nulidad de despido no es la única que puede originar para un trabajador del régimen laboral de la actividad privada, el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir en tanto que por vía de una sentencia de acción de amparo también se puede lograr los mismos efectos para el trabajador partiendo del presupuesto básico que en ambos casos el cese del trabajador carece de validez por lo que jurídicamente debe reputarse que no se produjo. Décimo Tercero: Que, tal conclusión resulta acorde con el marco constitucional que delimita el artículo primero de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventitrés que señala que la persona humana y el respeto de su dignidad constituyen el fin supremo del Estado, motivo por el cual debe éste tutelar y respetar derechos elementales como el trabajo, cuyo efecto inmediato es procurar, al trabajador la percepción de sus remuneraciones, los cuales tienen contenido y carácter alimentario por constituir la fuente esencial de su manutención como el de su familia de acuerdo a lo previsto en el artículo veinticuatro de la misma Carta Magna, por lo tanto debe razonablemente entenderse que no hay obligación de pago por trabajos no realizados siempre y cuando la omisión laboral sea atribuible al trabajador y no cuando provenga de la decisión unilateral e injustificada del empleador como lo acontecido en el caso sub examine en que el cese injustificado del accionante se produce a consecuencia de la decisión unilateral de su principal, máxime cuando es principio general del derecho, que nadie puede beneficiarse por hecho propio. Décimo Cuarto: Que, además tratándose de la posibilidad de materialización del ejercicio abusivo de un derecho proscrito por el Título Preliminar del Código Civil y que nace para enfrentar los excesos del derecho subjetivo es necesario traer a colación lo expuesto por la doctrina nacional, referido primero: que «el principio del abuso del derecho nace para enfrentar los excesos del derecho subjetivo «segundo: que «el abuso del derecho genera un exceso que provoca una desarmonía social y por ende une situación de injusticia «y tercero que «todo derecho subjetivo de una persona es una situación de poder que el ordenamiento jurídico atribuye o concede como cause de realización de legítimos intereses y fines dignos de tutela jurídica», (sic) (Espinoza Espinoza, Juan: Abuso de Derecho, Apuntes de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, mil novecientos noventiséis, páginas ciento siete a ciento veintiuno). Décimo Quinto: Que, si bien el Tribunal Constitucional vía amparo ha concluido que las remuneraciones constituyen una contraprestación por el trabajo efectivamente realizado derivando el cobro de remuneraciones caídas a una pretensión indemnizatoria, empero debe tenerse presente que tratándose de un proceso de cognición el cual está dotado de una etapa probatoria en la que las partes pueden demostrar con amplitud los hechos expuestos en la postulación, este proceso resultaría adecuado para reclamar y discutir dicho petitorio en la vía judicial, lo cual resulta congruente con el derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenido esencial del derecho de la tutela jurisdiccional efectiva por lo que derivarla pretensión a otro proceso significaría atentar contra el citado principio; también dicha tesis del Tribunal Constitucional no puede determinar el sentido de esta decisión ya que incluso este propio órgano jurisdiccional ha reconocido atributos pensionables y para antigüedad en el cargo al tiempo de servicios transcurrido entre el cese y la reincorporación al empleo como así aparece, entre otras, de las sentencias de fechas veintiséis dé marzo del dos mil cuatro y dieciocho de Enero del dos mil cinco recaídas en el expediente número cero trescientos setentiocho - del dos mil cuatro - AA/TC y dos mil novecientos ochenta - dos mil cuatro-AA/TC respectivamente expresando incluso en la sentencia de fecha veintiuno de Julio del dos mil cuatro expedida en el expediente número cero ochocientos treinticuatro - dos mil cuatro AA/TC que el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en dicho lapso merecen ser discutidas en la vía correspondiente apertura, este modo la posibilidad que su pago se discuta en una acción distinta a la indemnizatoria como ha acontecido en el caso sub examine; cuanto más si los jueces pueden apartarse de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional siempre que motiven adecuadamente su resolución y con mayor razón sí la problemática en cuestión no ha sido analizada por el referido Tribunal desde la óptica estrictamente laboral. Décimo Sexto: Que, en la misma línea de esta decisión, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del treintiuno de Enero del dos mil uno recaída precisamente en el caso Tribunal Constitucional contra el Estado Peruano y que resulta vinculante en aplicación dula Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventitrés, al señalar en su fundamento ciento diecinueve que la reparación del daño ocasionado (...) requiere la plena restitución (restitutio in integrum) lo que consiste en .el restablecimiento dé la situación anterior y reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una indemnización por los daños ocasionados en virtud a lo cual en su fundamento ciento veinte consagra el derecho de los magistrados afectados a ser resarcidos en sus salarios y prestaciones dejadas de percibir disponiendo en su fundamento ciento veintiuno que el Estado (Peruano) pague los salarios caídos y demás derechos laborales que le correspondan durante el período que duró su indebida destitución (pérdida del empleo) y además compense todo otro daño que estos acrediten debidamente, a consecuencia dalas violaciones de las que fueron objeto aunque ya siguiendo los trámites nacionales pertinentes, concibe el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir forma parte del restablecimiento integral de la situación anterior. Décimo Sétimo. Que, en consecuencia es incuestionable que corresponde al demandante el derecho al pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir por todo el período que se extendió su cese indebido, salvo en cuanto a la compensación por tiempo de servicios que al encontrase vigente su vínculo laboral desarrollado sin solución de continuidad, corresponde ordenar su depósito con los intereses financieros en atención a lo previsto en los artículos veintiuno, veintidós y cincuenticinco del Decreto Supremo número cero cero uno - noventa y siete -TR e intereses legales de acuerdo a lo regulado en el Decreto Ley número veinticinco mil novecientos veinte respecto a los demás conceptos con expresa condena de costas y costos, poniendo en definitiva fin al conflicto de intereses surgido entre las partes a fin de lograr la paz social en justicia. RESOLUCION: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas trescientos veintisiete por don Celestino Celso Pizarro Sedano, en consecuencia CASARON la sentencia de vista obrante a fajas trescientos cinco, su fecha veintitrés de Setiembre del dos mil cinco, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos sesentitrés del veintiocho de Abril del dos mil cuatro que declara infundada la demanda; Reformándola la declararon FUNDADA; en consecuencia DISPUSIERON que en ejecución de sentencia se liquiden las remuneraciones devengadas y beneficios sociales distintos a la compensación por tiempo de servicios cuyo depósito con sus intereses financieros respectivos debe ser efectuado en la entidad bancaria correspondiente; en los seguidos contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta sobre Pago de Beneficios Sociales; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presenté resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- S:S. VILLACORTA RAMIREZ, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI, SALAS MEDINA. Los señores Villacorta Ramirez, Estrella Cama y Rojas Maravi, firman su voto que fueran suscritos con fecha veintidós de Mayo del dos mil seis, conforme a lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y nueve del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; firma para dar conformidad del acto, Rosa Amado Velásquez. Relatora (e).-
EL VOTO EN DISCORDIA, DE LOS SEÑORES VOCALES SUPREMOSVILLA STEIN, ACEVEDO MENA, Y ALVAREZ GUILLEN; ES COMO SIGUE: -CONSIDERANDO: Primero.- Que, respecto a la inaplicación del artículo uno de la Ley veintitrés mil quinientos seis, artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil y artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de normas procesales por lo que no pueden ser insertadas dentro de la causal planteada referida estrictamente a normas de orden material, siendo improcedente este extremo del recurso por apartarse de los requisitos de claridad y precisión que exige la Ley Procesal del Trabajo; Segundo.- Que, respecto de la Inaplicación de los artículos veintinueve y cuarenta del Decreto Supremo cero cero tres - noventisiete -TR, apartándose de los artículos dos, veintitrés, veinticuatro y ciento treintinueve inciso ocho de la Constitución el recurso resulta procedente por contener una motivación clara y precisa, respecto de las razones por, las que se debió aplicar la citada normatividad de acuerdo con los hechos del caso concreto y en base a ellas ordenar el pago de remuneraciones a favor de la parte recurrente; Tercero.- Que, asimismo resulta procedente el recurso por la causal de Inaplicación dé la parte in fine del artículo once del Decreto Supremo cero cero tres - noventisiete -TR, por continuar en la línea de argumentación sostenida en la causal anterior; Cuarto.- Que, respecto de la causal de contradicción con otras resoluciones emitidas por la Corte Suprema se ha-omitido señalar cual de las causales establecidas en los incisos a, b y c del artículo cincuentiséis de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis es la aludida, tal como lo exigen los artículos cincuentiocho inciso d) y cincuentiséis inciso d) de dicha norma, por lo que esta causal, resulta improcedente; Quinto.- Que, analizando la causal de inaplicación de normas dé derecho material contenidas en los artículos veintinueve y cuarenta del Decreto Supremo cero cero tres - noventisiete -TR, es menester indicar que dicha normas regulan la nulidad de despido y sus consecuencias; sin embargo ninguno de los hechos jurídicos relevantes acreditados en autos versan sobre nulidad de despido; Sexto.- Que, sin embargo la parte recurrente identifica el carácter restitutorio del proceso de amparo con la figura del despido nulo en la legislación laboral, identificación que resulta errónea dada lanaturaleza jurídica de cada institución, sin perjuicio de sus diferencias prácticas, ya que el proceso de amparo se encuentra referido a la restitución de un derecho subjetivo .específico, mientras que el proceso de nulidad se refiere, valga la redundancia, a la nulidad de un acto de despido, siendo por tanto las pretensiones que se deducen en cada caso de índole distinta; Sétimo.- Que, a efectos de precisar ésta distinción, es pertinente indicar que la naturaleza restitutoria del proceso de ampara implica que, en adelante, las cosas vuelvan a un estado idéntico al que existía antes de la afectación del derecho, por tanto no es finalidad del proceso de amparo negarla existencia de los actos pasados, sino impedir que la afectación continúe en el futuro; en ese sentido la restitución es una figura totalmente distinta a la reparación o la indemnización, que corresponden a los procesos ordinarias y que tienen naturaleza prioritariamente patrimonial; Octavo.- Que no corresponde a la naturaleza del proceso de amparo la evaluación de la existencia de un daño dinerario concreto aún cuando éste tea de índole remunerativo, de manera que en los casos que la sentencia de amparo repone al trabajador, restaura el estado de cosas anterior y satisface la pretensión referida a la tutela de un derecho constitucional específico, pero no tiene eficacia mas allá de lo ordenado en la propia sentencia, de manera que no puede ser interpretada como una declaración de nulidad del acto que puso fin al vínculo laboral, tal como sugiere la interpretación de la parte recurrente; Noveno.- Que, en ese sentido el proceso de amparo laboral no es un proceso sumarísimo de nulidad de despido, sino que responde a la naturaleza preventiva y urgente de todo ,proceso constitucional destinado a la restitución inmediata dedos derechos tangibles, pero no a declaraciones de nulidad que requieren mayor análisis, ni a la consecución de reparaciones del daño sufrido; Décimo.- Que, en consecuencia la inaplicación de normas de derecho material, contenidas en los artículos veintinueve Y cuarenta del Decreto Supremo cero cero tres - noventisiete -TR, :invocada por la parte recurrente, se basa en una interpretación que excede los límites materiales y objetivos de la sentencia de amparo que ha sido actuada como medio probatorio en autos; ya quede acogerse el argumento de la recurrente el presente proceso laboral sería propiamente una vía de ejecución de la sentencia de amparo, pero además se ejecutaría extremo que no fue resuelto; ni discutido en el proceso de amparo; Undécimo.- Que, en ese orden de ideas, si bien es cierto la reposición real en el centro laboral satisface el derecho a prestar la fuerza de trabajo, no crea una ficción retroactiva de labores prestadas durante el período de ausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo, no resultando aplicable por analogía el caso de la nulidad de despido, en tanto se trata de una norma excepcional, tal como lo establece el artículo cuarto del Título Preliminar del Código Civil; Duodécimo: Que, la parte recurrente invoca como sustento de su impugnación la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha treintiuno de enero del dos mil uno, en el caso de reposición de magistrados del Tribunal Constitucional Peruano, aduciendo que dicha sentencia ordenó el pago-de remuneraciones devengadas, lo cual es inexacto, ya que dicha Ejecutoria Internacional estableció que el Estado Peruano debla indemnizar a los magistrados repuestos en sus labores, - tomando como uno de los criterios para el efectivo resarcimiento los salarios y prestaciones dejados de percibir, sin perjuicio de todos los daños que se acrediten debidamente y que tuvieran conexión con el hecho dañoso constituido por la ilegal declaración de excedencia; Décimo Tercero: Que, respecto de la causal de Inaplicación de la parte in fine del artículo once del Decreto Supremo cero cero tres noventisiete -TR, la parte recurrente alega que habría operado en el caso concreto una suspensión imperfecta del contrato de trabajo, sin embargo reproduce los errores jurídicos de la primera causal al omitir considerar la naturaleza del proceso de amparo y al utilizar argumentos de analogía que no son viables en este caso, siendo aplicable a dicho lo expuesto en los considerandos anteriores; Décimo Cuarto. Que, en ese sentido es necesario enfatizar que no existe derecho a remuneraciones por el período no laborado, interpretación que es concordante con el criterio del Tribunal Constitucional respecto del ente derecho constitucional, lo cual no implica negar que efectivamente pueda existir clara verosimilitud sobre la existencia dé daños al impedirse el ejercicio de los intereses jurídicamente relevantes del trabajador, los mismos que deben ser evaluados e indemnizados, según los hechos de cada caso concreto y ante el Juez y vía procedimental predeterminados por Ley para dicha materia de orden civil; Por las consideraciones expuestas: NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintisiete por Celestino Celso Pizarro Sedano; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos cinco, su fecha veintitrés de setiembre del dos mil cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano que sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos con Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Pago de remuneraciones; y los devolvieron. VILLA STEIN, ACEVEDO MENA, ALVAREZ GUILLEN. Los señores Villa Stein y Acevedo Mena, firman su voto que fuera suscrito con fecha veintidós de Mayo del dos mil seis, y el señor Álvarez Guillen no firma su voto que fuera suscrito el siete de noviembre del Mismo año, por no pertenecer actualmente a la Corte Suprema de Justicia; conforme a lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta i nueve del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Firma para dar conformidad del acto, Rosa Amado Velásquez. Relatora (e).- C-131271-109 -