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SENTENCIA

Exp. 093-2005

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
420988
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Exp. 093-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL Ejecutante: Hugo Contreras Sotil Ejecutados: Luis Miguel Estrada Quiñones Materia: Ejecución de obligación de dar suma de dinero RESOLUCIÓN NÚMERO DOS.- Miraflores, veintisiete de mayo de dos mil cinco.- VISTOS: Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por doña Giovanna Rosa Contreras Cuellar apoderada de don Hugo Contreras Sotil contra la sentencia emitida mediante resolución número ocho de ha dos de febrero del dos mil cinco obrante de fojas setenta y seis a setenta y siete que falla declarando improcedente la demanda de fojas dieciocho subsanada a fojas veinticinco interpuesta por doña Giovanna Rosa Contreras Cuellar en representación de don Hugo Contreras Sotil contra Luis Miguel Estrada Quiñónez. Interviniendo como Vocal Ponente señor Wong Abad , y CONSIDERANDO: PRIMERO: Con la finalidad de cautelar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso, el artículo 122 del Código Procesal Civil precisa los requisitos para el dictado de las resoluciones judiciales, siendo uno de ellos que el acto jurisdiccional debe contener una expresión clara y precisa de lo que se decide y sujetarse al mérito de lo actuado y al derecho. SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, es de verse del tenor de la sentencia venida en grado que el a quo declara improcedente la demanda bajo el fundamento genérico que la cuestión controvertida no puede tramitarse bajo las reglas del proceso ejecutivo, dejando a salvo el derecho de las partes a fin de que la hagan valer en la vía correspondiente. TERCERO: 3.1. En tal contexto la resolución venida en grado no cumple con la debida motivación señalada en el precepto antes acotado y cuyo sustento se apoya además en lo previsto en el inciso quinto del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, pues el pronunciamiento se ha expedido sin el análisis de los puntos controvertidos fijados en la Audiencia única de fecha doce de enero del dos mil cinco obrante de fojas sesenta y dos a sesenta y tres. 3.2. Por consiguiente el a quo deberá renovar la sentencia recurrida expresando opinión sobre cada uno de los argumentos que sustentan la contradicción sin perjuicio de la particular posición jurídica que adopte sobre la pretensión discutida. CUARTO: Siendo ello así, habiéndose afectado el principio de legalidad y en atención a lo dispuesto por el articulo 176 del Código Procesal Civil, SE RESUELVE: Declarar NULA la sentencia apelada emitida mediante resolución número ocho de fecha dos de febrero del dos mil cinco obrante de fojas setenta y seis a setenta y siete que declara improcedente la demanda interpuesta; DISPUSIERON la renovación del acto procesal afectado procediéndose a una nueva calificación de la demanda interpuesta, tendiendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución. Consentida o ejecutoriada que sea la misma devuélvase al Juzgado de origen. En los seguidos por GIOVANNA ROSA CONTRERAS CUELLAR en representación de HUGO CONTRERAS SOTIL con LUIS MIGUEL ESTRADA QUIÑONES sobre EJECUCIÓN DE OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO. WONG ABA

DYAYA ZUMAETA

RUIZ TORRES

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